Estimada 10/12/2020 · 108 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos

El reclamante solicitó copia de expedientes urbanísticos al Ayuntamiento de Gozón. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la documentación es información pública y no se alegaron límites ni causas de inadmisión por parte de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes urbanísticos tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Gozón no presentó alegaciones tras ser requerido por el Consejo.
3 Al no haberse acreditado la concurrencia de límites del artículo 14 o causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede el acceso.
4 En caso de existir datos de carácter personal en los expedientes, estos podrán ser omitidos para proteger la privacidad sin impedir el acceso al resto de la información.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 8 de julio de 2020, solicitó al Ayuntamiento de Gozón al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Solicitando, como vecino colindante, acceso y copia de los expedientes L04360/08, L0-6159/04 y LOLA 1364/05 (ya se solicitó en fecha 16.05.19 con registro de entrada Nº5762)".

2.

Ante la ausencia de contestación a su solicitud, mediante escrito al que se le da entrada el 24 de agosto de 2020, el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3.

Iniciada la tramitación, con fecha 25 de agosto de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Gozón, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de ese ayuntamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre unos expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Gozón no ha presentado alegaciones en este procedimiento pese a haber sido requerido a ello por parte de este Consejo. En este sentido se debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Sea como fuere, el reclamante ha solicitado información sobre una cuestión que se corresponde con las competencias urbanísticas de una entidad local obligada por la LTAIBG.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 10, 11, 12, 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. A pesar de lo que se acaba de señalar en relación con el artículo 15 de la LTAIBG, en el caso de que existieran en los expedientes datos de carácter personal, éstos podrán ser omitidos a la hora de su puesta a disposición del reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante acceso a la siguiente información:

  • Copia completa de los expedientes L04360/08, L0-6159/04 y LOLA 1364/ 05.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 113, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.