Desestimada 05/02/2021 · 137 días en resolverse

Acceso a facturas y datos de contratación de la empresa municipal de servicios

El interesado solicitó acceso a un amplio conjunto de facturas y datos contractuales de la Empresa Municipal de Servicios 2002, S.L. Unipersonal al Ayuntamiento de Pollenca. La Comisión para las reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y excesiva, alejándose del espíritu de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a gran parte de la facturación y contabilidad de la mercantil municipal durante cuatro ejercicios se aleja del espíritu de la ley de transparencia.
2 El ejercicio del derecho es abusivo cuando, por su objeto o circunstancias, sobrepasa los límites normales de su ejercicio.
3 La solicitud incurre en la causa de inadmisión de carácter abusivo al pretender acceder a una cantidad de información que no está justificada con la finalidad de la ley.
4 La desestimación se fundamenta en que la petición de información sobre gran parte de la contratación llevada a cabo en el periodo mencionado resulta excesiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. El 17 de agosto de 2020, MN registró en el Ayuntamiento de Pollenca una solicitud de acceso a toda una serie de facturas emitidas por la Empresa Municipal de Servicios 2002, S.L. Unipersonal, así como otras abonadas por la misma; algunas identificadas por clave temporal (2016, 2017, 2018 y 2019) y otras sin dicha identificación; con indicación de una serie de extremos relacionados con los contratos de los que derivan aquellas.
  2. El 21 de septiembre de 2020, formuló reclamación ante esta Comisión frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública.
  3. El 10 de noviembre de 2020, esta Comisión requirió al Ayuntamiento de Pollenca que remitiera copia del expediente incoado con motivo de la solicitud, con requerimiento reiterado el pasado 4 de enero de 2021; ambos desatendidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y otras entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa autonómica, insular y local, por los organismos y entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
  2. El artículo 2.1.9) de la LTAIBG incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las sociedades mercantiles en las que su capital esté participado, directa o indirectamente, en más de un 50%, entre otras entidades, por las que integran la Administración Local.

    De conformidad con los artículos 89 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955), cuando la gestión directa de los servicios económicos de competencia municipal se realiza a través de una sociedad mercantil propia, corresponde al Ayuntamiento la propiedad exclusiva de su capital, así como su dirección y administración a la propia Corporación, que asume las funciones de Junta General, al Consejo de Administración y a la Gerencia.

    Por esta razón, con independencia de que la sociedad tenga personalidad jurídica propia e independiente del municipio, el hecho de que tanto la solicitud inicial de MN como los dos requerimientos de esta Comisión se hayan dirigido al Ayuntamiento, no debe ser obstáculo para que se consideren válidamente efectuados. En este mismo sentido, el artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al Ayuntamiento a dirigir la solicitud a la sociedad de su propiedad que tenga en su poder la información solicitada.
  3. El artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. Si atendemos a la solicitud de este pretende acceder a numerosas facturas emitidas por la mercantil municipal así como por terceros para la misma, que conviene ahora reproducir por lo que después se dirá y que, en cualquier caso, se ajustan al concepto legal de información pública:
    • Facturas pagadas para llevar a cabo los servicios de vertedero (transportistas, facturas de electricidad, etc.) durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
    • Facturas cobradas por la venta de reciclaje del vertedero (envases, chatarra, madera, vidrio, etc.) durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
    • Facturas cobradas por la venta de reciclaje del servicio de aguas (madera) a la mercantil Reciclajes Pérez durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
    • Facturas pagadas al servicio técnico de ingeniería para las tareas de redacción de proyectos, así como copia de estos proyectos, durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
    • Facturas pagadas por el servicio de limpieza de contenedores a la mercantil Melchor Mascaró, durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
    • Facturas pagadas por el servicio de limpieza de alcantarillado a Urban Serveis, durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
    • Facturas pagadas por el cierre de la pescadería municipal.
    • Facturas pagadas por la fumigación de caminos a la empresa YASUN.
    • Facturas pagadas por las bombas de estaciones de bombeo de aguas fecales del puerto de Pollenca.
    • Copia de los proyectos y facturas de las obras de renovación de la red de agua potable, así como de la pavimentación de la calle Creus.
    • Copia del proyecto y facturas de las obras para la renovación o dotación de red de agua potable y pavimentación de la calle Cerdá Cánaves.
    • Facturas por viajes del personal de la empresa municipal durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, con indicación de los viajeros y su relación con la empresa.
    • En relación a todos los contratos relacionados con la facturación interesada, MN solicita indicar su objeto, duración, importes de licitación y adjudicación, procedimiento de contratación, medios de publicidad empleados, número de licitadores, identidad de los adjudicatarios y modificaciones contractuales acordadas.

    El artículo 18 de la LTAIBG recoge como causa de inadmisión al trámite de las solicitudes de acceso a la información pública aquellas que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. En relación con esta causa de inadmisión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, nos recuerda que hay dos elementos esenciales para su aplicación:
    • Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
    • Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugar con la finalidad de la ley.

    De esta manera, una solicitud se puede entender abusiva, entre otros supuestos, cuando de conformidad con el artículo 7.2 del Código Civil, por su intención, objeto o circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales de su ejercicio; así como en el caso de que, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Se considera que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, así como de conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Si bien es cierto que la falta de resolución de la solicitud así como la desatención a los requerimientos formulados por esta Comisión, además de constituir un incumplimiento de la ley, impide a este órgano efectuar la mencionada ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, parece claro que lo que pretende el reclamante es acceder, si no a toda, a una parte considerable de la facturación y contabilidad de la empresa durante cuatro ejercicios. Igualmente, MN no demanda información en relación a uno o varios procedimientos de contratación de la mercantil municipal, sino de gran parte de la contratación llevada a cabo durante el periodo mencionado; que todo ello nos aleja del espíritu de la LTAIBG, hace incurrir la solicitud en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) y aboca a la desestimación de la reclamación aquí formulada, en los términos del siguiente:

ACUERDO

  1. Desestimar la reclamación presentada por MN.
  2. Notificar este acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

De conformidad con el artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Palma, 5 de febrero de 2021

La presidenta de la Comisión