Se solicitó al Ayuntamiento de Almoguera el inventario de derechos y de bienes (urbanos y rústicos). Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración aportó la información en fase de alegaciones, lo hizo fuera de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0418/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara).
Información solicitada: Inventario de Derechos e Inventario de Bienes.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de abril de 2021 la siguiente información:
“Copia digital del inventario de derechos. Copia digital del inventario de bienes: 1) de naturaleza urbana, 2) de naturaleza rústica.”
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 18 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 7 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Almoguera dispone de una página web así como de Portal de Transparencia a través de la Sede Electrónica cuya dirección es :https://almoguera.sedeelectronica.es ,tal y como se ordena en la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en el Artículo 5.4. La información solicitada por D. [anonimizado] el 09/04/2021 de “copia digital del Inventario de Derechos. Copia Digital del Inventario de Bienes : 1) de Naturaleza Urbana 2) Naturaleza Rústica está disponible en nuestra Sede Electrónica dentro del Portal de Transparencia en la Sección de Patrimonio hay dos apartados :
5.1. INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS DE LA ENTIDAD (3).
5.2. VEHÍCULOS OFICIALES ADSCRITOS A LA ENTIDAD (1).
Por ello le hago saber que la información solicitada por el reclamante está disponible en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Almoguera. No obstante adjunto copia de la documentación.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y posterior Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. De conformidad con el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que tiene carácter básico y, por tanto, es aplicable a las entidades locales, establece que:
"Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados".
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo señala que "el inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos". La regulación de este inventario de bienes locales se recoge en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, cuyo artículo 17 prevé que "las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición".
La petición de la reclamante se refiere al "inventario de bienes". La información contenida en este inventario local reúne los requisitos para considerarse información pública según la definición contenida en el artículo 13 de la LTAIBG.
En primer lugar, son datos existentes y en poder del Ayuntamiento, puesto que el inventario es elaborado por la propia administración municipal sobre los bienes de su titularidad. En segundo lugar, las entidades que integran la administración local están incluidas dentro del ámbito de aplicación del régimen del derecho de acceso a la información previsto en la LTAIBG y, por último, la formación del inventario es una competencia municipal ("Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos") por lo que es una información elaborada en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad municipal ha proporcionado en fase de alegaciones la información solicitada. En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera el plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.