La reclamante solicitó copias completas de expedientes de licencias de obras y funcionamiento al Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Ante la exigencia de pago de tasas por las copias, la interesada presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la administración puede legalmente exigir tasas por la expedición de copias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0627/2020
Administración/ Organismo: Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Comunidad de Madrid)
Sentido de la resolución: DESESTIMATORIA
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 25 de septiembre de 2020, la siguiente información:
"(...) SOLICITA copia completa: (i) del expediente de licencia de obras n!!. 71/0/17-1.950/17, iniciado por ESPEBE 28, S.L.U. (887433512) y posteriormente cambiada la titularidad a SPV REOCO 1, S.L. (887588885), para la construcción de 30 viviendas multifamiliares en dos minibloques, garaje, trasteros, piscina y urbanización interior, con instalaciones autorizadas para piscina y garaje comunitarios, en la calle Junta de Castilla y León, 2 c/v a C/ Comunidad Canaria, 2 Parcela RM-3 AH-33 Los Fresnos 8 de Boadilla del Monte (Referencia catastral: 6073520VK275750001VVGty (ii) del expediente de licencia de primera ocupación y funcionamiento 71/PO/17 Gestdoc 29491/2019, iniciado por SPV REOCO 1, S.L., respecto de la referida construcción. (...)"
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 5 de noviembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha de 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, al objeto de que se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de diciembre se reciben las alegaciones del ayuntamiento junto con varios documentos; el escrito de alegaciones indica lo siguiente:
"(...)
PRIMERO.- PRIMERA:
1. En primer lugar queremos manifestar ante el Consejo de Transparencia que la Sra. presenta el 4 de junio escrito con nº de registro 8471/20 en el que solicita (...)
2. El 20 de agosto de 2020, mediante escrito con nº de registro de salida 8455/20, notificado telemáticamente 20 de agosto de 2020 se requiere a la Sra. al objeto de que abone la tasa de emisión de copias establecida en el epígrafe B. 10 (emisión de copias en formato digital) de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos: Al tratarse de un proyecto de obra completo, la tasa a aplicar es la denominada ejemplares de figuras de planeamiento. Esta tasa se aplica para facilitar el acceso a la información pública de la Sra., pues aunque no coincide en su literalidad con ninguna de las dispuestas en el epígrafe, si se le aplicase la tasa correspondiente a los planos contenidos en el proyecto que solicita DIN-A1 en color según el epígrafe 10.3 de la Ordenanza, debería abonar una cantidad mucho más elevada, téngase en cuenta que es una promoción de 30 viviendas y el proyecto sufrió modificaciones, podríamos estar hablando de más de 60 planos.
3. El 5 de septiembre de 2020, se presenta escrito con nº de registro de entrada 14664/20, en el que la reclamante manifiesta que no procede el abono de la tasa al no estar dentro del hecho imponible que señala la ordenanza fiscal.
4. El 10 de septiembre mediante escrito con nº de registro de salida 9155/20, notificado el 20 de septiembre, se vuelve a contestar por el Ayuntamiento a la Sra. manifestándole que:
A) CONSULTA DE DOCUMENTOS. El expediente estará a su disposición para consulta en la oficina del Archivo (Victoria Eugenia de Battenberg, 10, planta segunda). Para poder acceder a la consulta del expediente deberá solicitar cita previa mediante sede electrónica del Ayuntamiento de Boadilla del Monte o telefónicamente.
B) COPIA DE DOCUMENTOS. Las copias de documentación se regirán por lo establecido en la Ordenanza fiscal reguladora de prestación de servicios, epígrafe B.10 sobre realización de la actividad municipal requerida para la emisión, expedición, constitución o tramitación de copias tanto en formato papel como digital de documentos.
5. El 20 de septiembre de 2020, mediante escrito con nº de registro de entrada 16196/20 la Sra. interpone recurso contra la decisión de solicitar el abono de una tasa por la expedición de copias en formato papel o digital.
SEGUNDA:
Son de aplicación a este supuesto las siguientes previsiones establecidas en la LTAIBG:
1. El artículo 22.4 establece que el acceso a la información será gratuito, no obstante la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
En este sentido la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos de Boadilla del Monte regula en su Artículo 2. Hecho imponible, Epígrafe B la realización de actividad municipal requerida para la emisión, expedición, constitución o tramitación de: Copias en formato papel o digital de documentos.
El artículo 8.2 establece que no se tramitarán por los servicios municipales competentes la solicitud a instancia del interesado de prestación del servicio urbanístico, que no vaya acompañada del justificante del pago de la tasa.
El artículo 9 establece que la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal, y realizarán su ingreso en las entidades colaboradoras, lo que deberá acreditarse en el momento de presentar la solicitud.
Por lo expuesto el cobro de tasas o precios públicos, por la obtención de los documentos anteriormente mencionados se ajusta a la LTAIBG al estar previsto en su artículo 22.4.
La Sra. no ha procedido a abonar la tasa que se le ha requerido mediante escrito de 20 de agosto de 2020 nº de registro de salida 8455/20. Tampoco ha hecho uso, si no está de acuerdo en abonar la tasa que procede exigírsele de conformidad Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos de Boadilla del Monte, de la posibilidad como se le comunicó 10 de septiembre mediante escrito nº de registro de salida 9155/20 que reza así:
• "El expediente estará a su disposición para consulta en la oficina del Archivo (Victoria Eugenia de Battenberg, 10, planta segunda). Para poder acceder a la consulta del expediente deberá solicitar cita previa mediante sede electrónica del Ayuntamiento de Boadilla del Monte o telefónicamente".
Por lo expuesto no procede estimar las alegaciones presentadas por Dª el 4 de noviembre de 2020, mediante el que interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la omisión de contestación a su solicitud de información relativa a dos expediente municipales, expediente de licencia de obra 71/O/17 Gestdoc 1950/17 y 71/PO/17 Gestdoc 2949/19.
Como se puede comprobar además la Sra. falta a la verdad y dice que no se le ha dado acceso al expediente 71/PO/17 Gestdoc 2949/19, que como se pone de manifiesto en los escritos que se aportan con las presentes alegaciones, no se solicitó ante esta administración en ningún momento.
De otra parte, esta Administración quiere poner de manifiesto, que se está observando ante las numerosas solicitudes de petición de copia de expedientes que se presentan, debido al gran número de viviendas que se están construyendo en Boadilla del Monte en la actualidad, que cuando las promotoras no entregan las viviendas en plazo o existen discrepancias o problemas de los compradores con sus promotoras, se acude al Ayuntamiento para que se faciliten copias de los proyectos que son documentos voluminosos tanto en papel como en formato digital. El Ayuntamiento, como sucede en este caso tiene que paralizar el resto de la gestión administrativa, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y del servicio público de los funcionarios que tiene que dedicarse a proporcionar la información a estos compradores de las copias de los proyectos de grandes promociones que no quieren facilitarles las promotoras. Téngase en cuenta que el proyecto que solicita la Sra. es para 30 viviendas multifamiliares con garaje y piscinas.
Volvemos a insistir que este no es el caso, ya que se le han dado todas las facilidades a la reclamante para acceder a la información, como se pone de manifiesto en el presente escrito, pero la Sra. parece no estar de acuerdo en tener que abonar la tasa que corresponde, y que es conforme a Ley, por la prestación de un servicio, y que está prevista en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos de Boadilla del Monte, tampoco ha acudido como se le dio la posibilidad al Ayuntamiento para consultar el mencionado proyecto. (...)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación se dan ambas circunstancias por lo que la información solicitada tiene la consideración de información pública. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1 f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
- Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en la obtención de la copia de un expediente de licencia de obras. Como se ha indicado con anterioridad en esta resolución, el ayuntamiento no se niega a atender la solicitud que da origen a esta reclamación, sino que exige el abono de una tasa para expedir copia de la documentación solicitada. En relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos".
Esta previsión normativa se encuentra recogida igualmente en el artículo 468 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la información pública pero sí por los documentos que sean copias o por el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de ese ejercicio, cuestión esta última (la exención de tasas) en la que este Consejo no puede pronunciarse al no tener competencia para ello. No obstante, la tasa debe existir y ser conforme con los requisitos legales relativos a la creación de la misma. Este Consejo ha constatado que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos de Boadilla del Monte recoge en su artículo 2, referido al hecho imponible de la tasa, la expedición de "Copias en formato papel o digital de documentos". Asimismo, los artículos 8.2 y 9 se pronuncian en términos similares al respecto de la tramitación de un servicio urbanístico, acompañado del justificante del pago de la tasa y la exigencia de la tasa en régimen de autoliquidación. Queda por lo tanto acreditado que la tasa está prevista en la normativa aplicable y que concurren los requisitos legales para su creación. A la vista de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación al haberse aplicado correctamente la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG