El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Madrid el detalle de las partidas de gasto relativas a las actuaciones por la tormenta Filomena. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n por motivos formales, ya que la administraci贸n entreg贸 la informaci贸n fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
Resoluci贸n RT 0177/2021
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de febrero de 2021 la siguiente informaci贸n:
"(...) solicito las partidas de gasto - detallando concepto y coste econ贸mico de cada una de ellas- del Ayuntamiento de Madrid relativas a actuaciones para combatir las consecuencias de la tormenta Filomena en la ciudad"
2. Al no recibir respuesta, el reclamante present贸, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el 贸rgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones, que indican:
"Dentro del plazo concedido se informa que el d铆a 18 de marzo de 2021 se ha procedido a remitir al interesado notificaci贸n de la resoluci贸n dictada en esa misma fecha por la Secretar铆a General T茅cnica del 脕rea de Gobierno de Hacienda y Personal, conteniendo la informaci贸n solicitada [anonimizado]. Dicha remisi贸n se ha efectuado poniendo la notificaci贸n a disposici贸n del solicitante en la sede electr贸nica del Ayuntamiento de Madrid, procedi茅ndose simult谩neamente a su env铆o postal. Igualmente, con fecha 22 de marzo de 2021 se ha enviado al Sr. P茅rez Patricio un correo electr贸nico con la notificaci贸n de la resoluci贸n mencionada [anonimizado] (se adjunta copia del informe de este env铆o)."
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
- En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su art铆culo 12潞, regula el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n con informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud, bien porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica se abordan en los art铆culos 17 a 22 de la LTAIBG, especific谩ndose en el art铆culo 20 los plazos para la resoluci贸n de las solicitudes de informaci贸n. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental espec铆fica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de informaci贸n en atenci贸n a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo p谩rrafo del art铆culo 20.1 de la LTAIBG se prev茅 que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante", la consecuencia jur铆dica ser谩 que la administraci贸n p煤blica que ha de resolver la solicitud de acceso a la informaci贸n tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resoluci贸n por otro mes adicional. En el presente caso, no aplic贸 la ampliaci贸n del plazo acabada de rese帽ar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que dispon铆a de un mes para dictar y notificar la resoluci贸n en materia de acceso a la informaci贸n solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del se帽alado precepto, que guarda relaci贸n con la anterior, consiste en que el art铆culo de referencia vincula el comienzo del c贸mputo del plazo de un mes del que dispone la administraci贸n para resolver, mediante resoluci贸n expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del 贸rgano competente para resolver. En el presente caso, seg煤n se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 8 de febrero de 2021, de manera que el 贸rgano competente dispon铆a de un mes para dictar y notificar la correspondiente resoluci贸n. Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite por completo la informaci贸n solicitada. Para estos casos en que la informaci贸n se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamaci贸n planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la informaci贸n directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administraci贸n recibi贸 la solicitud de acceso, conforme al art铆culo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamaci贸n presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.