Estimada parcialmente 03/06/2020 · 182 días en resolverse

Acceso a información relativa a las relaciones de puestos de trabajo en la delegación de Albacete

El reclamante solicitó información detallada sobre puestos de trabajo en la delegación de Albacete de CMM (periodo 2015) basándose en la Ley 4/2011. La administración alegó que dicha ley no le era aplicable y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando a la entrega de datos sobre provisión, complementos y requisitos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ente Público Radiotelevisión Castilla-La Mancha está sujeto a la Ley de Transparencia por ser una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia.
2 Aunque la entidad argumente que no es Administración Pública, la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha sí le es aplicable por ser una entidad dependiente de la Junta.
3 La información sobre formas de provisión, complementos retributivos fijos y requisitos de desempeño constituye información pública que debe facilitarse.
4 Los complementos retributivos fijos y periódicos no vulneran la protección de datos personales al no referirse a retribuciones netas o mensuales individuales.
5 No se considera que la solicitud sea abusiva, ya que el acceso a datos sobre gestión de personal y fondos públicos tiene un interés legítimo para el control ciudadano.
6 El mero volumen de reclamaciones no justifica la inadmisión por carácter abusivo si no se acredita una persecución de interés exclusivamente particular.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó, ante el Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha (CMM), la siguiente información:

"En aplicación del artículo 23 de la Ley 4/2011, de 10 de Marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, toda la información referenciada en el artículo 23.3, de la citada Ley 4/2011, en la delegación de CMMedia ó RTVCM en Albacete para el periodo comprendido entre el 15 de Febrero de 2015 al 20 de Agosto de 2015".

2.

Con fecha 2 de diciembre de 2019, el Ente Público contesta a la solicitud de información, remitiendo a l interesado una tabla en la que constan datos sobre la categoría, tipo de contrato y fecha de inicio y fin del contrato para el personal a su servicio. Además, en la respuesta se expresa lo siguiente:

"En relación a la información que usted solicitó en fecha 4 de noviembre del presente, en primer lugar hemos de aclararle que el artículo en virtud del cual nos solicita la información es de aplicación a las Administraciones Públicas y CMM no lo es, no teniendo por tanto una relación oficial de puestos de trabajo al no verse afectado por dicho artículo.

Aclarado este primer asunto, le informamos del personal contratado en la Delegación de Albacete por CMM en el periodo referenciado.

(...)

Todos estos trabajadores accedieron a su puesto de trabajo en cumplimiento de los requisitos establecidos al respecto en el Convenio Colectivo de CMM vigente a la fecha de su incorporación. El salario que percibe cada uno de ellos es el salario base de su categoría profesional según establece el Convenio Colectivo de CMM y en los casos en los que perciben Complemento de Delegaciones la cantidad es la establecida al respecto en el Convenio Colectivo de CMM".

3.

Al no estar conforme con la información recibida, con fecha 4 de diciembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

"Los motivos de mi reclamación son:

- La Ley 4/2011, de 10 de Marzo en su artículo 2, ámbito de aplicación, dice que esta Ley se aplica a: Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas anteriormente citadas. La Ley de Creación del Ente Público, 3/2000, de 26 de Mayo, en su artículo 2 se define exactamente igual, estando además el Ente Público adscrito a la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de CLM, considerando entonces que sí le es de aplicación dicha Ley.

- El Ente Público ó CMMedia dispone de toda la información para realizar una relación de puestos de trabajo, ya que ellos se encargan de realizar y gestionar los contratos, nóminas, movilidades funcionales, geográficas, traslados, planings laborales, titulaciones, requisitos, concesión de complementos y demás documentación e información al respecto de cualquier trabajador, lo que hace que puedan elaborar una relación de puestos de trabajo cumpliendo todo lo que marca el artículo 23.3, que además la misma Ley en su artículo 23.4 dice que será pública.

En su defecto el Secretario General aporta las contrataciones realizadas sin indicar para cada contratación los puntos que se detallan en el artículo 23.3 limitándose a decir de manera genérica que se cumple lo que marca el Convenio Colectivo".

4.

Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 12 de diciembre de 2019, se dio traslado del expediente al Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.

El informe de alegaciones tuvo entrada en el Registro electrónico del CTBG el 16 de diciembre de 2019, con el siguiente contenido:

"PRIMERO.- La Ley 4/2011, de 10 de Marzo, tiene un ámbito subjetivo de aplicación, de tal forma de que el hecho de que el Ente Público se encuentre sujeto a la misma no significa que esté sujeto a todo su articulado y en la misma medida que otras entidades. El artículo 23 mencionado por la parte reclamante se circunscribe en su literalidad a las Administraciones Públicas de Castilla – La Mancha (apartado 1).

El Ente Público es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, pero no es Administración Pública. Baste como un simple ejemplo el hecho de su caracterización, mantenida durante años, y a efectos de las sucesivas leyes de contratación del sector público, como poder adjudicador que no tiene la consideración de Administración Pública.

SEGUNDO.- Que a juicio de este Órgano, entre cuyas atribuciones tampoco se encuentra la de interpretar la naturaleza jurídica del Ente Público, ésta es una cuestión totalmente irrelevante a los efectos de la reclamación presentada: con independencia de si CMM debería o no tener una relación de puestos de trabajo en los términos solicitados, lo cierto es que no la tiene (o el reclamante interpreta que no la tiene.

La solicitud del ahora reclamante fue respondida con toda la información de la que este Órgano dispone, que es toda la información de la que se dispone en CMM.

Por tanto, el derecho de acceso a la información pública ha sido totalmente satisfecho en los términos establecidos por las leyes de transparencia.

TERCERO.- Es una vez más manifiesto el abuso de derecho y la intencionalidad de la reclamación, ya que en última instancia se ofrece toda la información requerida por la Ley 4/2011 en su artículo 23.3:
a) La denominación de los puestos y el número de las plazas que existan en cada uno de ellos.
La denominación del puesto no es otra que la categoría (fue objeto de una anterior reclamación ante este Consejo de Transparencia el hecho de que la delegación de Albacete no tiene organigrama). El número de plazas de cada puesto es el que se desprende del listado, ya que tanto los contratos indefinidos como los de interinidad asignados a una categoría cubren una plaza de las existentes para dicha categoría.
b) El tipo de jornada.
Está indicada. Son todas a tiempo completo.
Los apartados c), d) y e) no pueden ser aplicados bajo ningún concepto al caso del Ente Público.
f) El nivel del puesto de trabajo, en su caso.
En el caso del Ente Público, y en tanto sus trabajadores no se encuentran asignados a niveles establecidos para la Administración Pública por no ser personal funcionarial ni estatutario, es la categoría que aparece indicada.
g) El complemento de puesto de trabajo, en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal directivo profesional, al personal funcionario o al personal eventual, y los complementos retributivos fijos y periódicos vinculados a las condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo, en el caso de puestos reservados al personal laboral.
Se indica en la respuesta la existencia del Complemento de Delegaciones en los términos para él establecidos en los sucesivos convenios. Dicho complemento tenía carácter voluntario a la fecha de la solicitud.
h) Los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.
Se indica que son los establecidos en el Convenio Colectivo. Es cierto que este Órgano podría haberle remitido a la publicación de dicho Convenio en nuestro Portal de Transparencia, pero la identificación del solicitante (...) le hizo entender más allá de cualquier duda razonable que conocía perfectamente tanto el convenio actual como el vigente a la fecha de la información solicitada, así como que los requisitos no han sido modificados.

Por último, quisiera llamar la atención del CTBG del reiterado abuso de derecho que el actor, y allegados, hacen de las leyes nacionales y regionales de Transparencia, sin ningún interés real en los fines y propósitos que dichas leyes persiguen, sino con el único y evidente interés de, primero, cargar de trabajo a la Administración y, después, realizar reclamaciones infundadas pretendiendo imputar a este Órgano actuaciones poco adecuadas o contrarias a la Ley. Como el largo historial de reclamaciones acredita, es un hecho que el actor y allegados no persiguen obtener información, sino tener una excusa para poder reclamar al respecto. En este sentido, este Órgano quiere dejar constancia de las 28 reclamaciones y 1 denuncia interpuestas por el actor y sus allegados, y del hecho de que el CTBG no ha recibido ninguna otra reclamación contra CASTILLA - LA MANCHA MEDIA.

Por todo lo anterior, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestime la reclamación (RT 0801/2019), salvo mejor criterio por su parte".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 125, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4.

En este caso, el objeto de la solicitud consiste en la información a la que hace referencia el artículo 23.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en concreto, los datos relativos a la delegación del Ente Público en Albacete durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 20 de agosto de 2015.

En primer lugar, antes de entrar en otras consideraciones, se debe dejar claro que el Ente Público de Radiotelevisión (CMM) está incluido dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG (artículo 27) y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (artículo 48), al tratarse de una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

De igual forma, hay que aclarar que el artículo 2.1.c) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha recoge a "las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas anteriormente citadas" en su ámbito de aplicación. Según esta norma, no puede haber duda alguna sobre la aplicación de esta norma en materia de empleo público a CMM. Además, de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo "siempre que en esta Ley se haga referencia a las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, debe entenderse hecha a las Administraciones públicas, entidades, organismos o instituciones enumerados en el apartado 1", donde se encuentra el Ente Público. Esto supone que, en contra del criterio mantenido por CMM en sus alegaciones, en materia de empleo público sí puede considerarse administración pública, lo que tiene sentido en la medida en que es una entidad dependiente de la Vicepresidencia de la administración autonómica y se financia, en parte, por sus presupuestos.

Aclarado este aspecto, el artículo 23.3 de la ley autonómica sobre empleo público, al que se refiere el interesado en su solicitud, resulta de aplicación a CMM. No obstante, la diferencia con respecto a un órgano de una administración pública como una Consejería o una Dirección General, es que la mayor parte del personal o incluso la totalidad, es personal laboral, por lo que además de esta norma, le es aplicable la legislación laboral.

5.

Entrando ya en el análisis de la información solicitada, CMM concedió al reclamante una tabla en la que consta la categoría profesional de cada empleado en Albacete, el tipo de contrato según su duración y la fecha de inicio y de fin de éste, mientras que el artículo 23.3 citado recoge lo siguiente:

"Las relaciones de puestos de trabajo deben indicar, al menos, los siguientes datos:
a) La denominación de los puestos y el número de las plazas que existan en cada uno de ellos.
b) El tipo de jornada.
c) En el caso de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el caso de que este no tenga subgrupos, y los cuerpos o escalas a que estén adscritos; en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal laboral, la categoría profesional; y en el caso del personal directivo profesional o del personal eventual, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el caso de que este no tenga subgrupos, al que se asimilen sus funciones.
d) La forma de provisión y, en su caso, la determinación del personal de otras Administraciones públicas al que se encuentre abierta dicha provisión.
e) En el caso de los puestos reservados al personal directivo profesional o al personal funcionario, determinación de los puestos de trabajo a los que no puedan acceder nacionales de otros Estados.
f) El nivel del puesto de trabajo, en su caso.
g) El complemento de puesto de trabajo, en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal directivo profesional, al personal funcionario o al personal eventual, y los complementos retributivos fijos y periódicos vinculados a las condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo, en el caso de puestos reservados al personal laboral.
h) Los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo."

A la vista de los datos que deben contener las relaciones de puestos y la información aportada por CMM al reclamante, se concluye que gran parte se ha facilitado o proviene de apartados que no son aplicables al personal laboral. En concreto, la información incluida en los apartados a), b) y c) se ha concedido y los apartados e) y f) no son de aplicación al personal de CMM. Quedaría por analizar el apartado d), sobre formas de provisión, el g), sobre complementos retributivos fijos y periódicos y el h), sobre los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.

En cuanto al apartado d), tal y como señala el artículo 47 de la propia Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, para el personal laboral fijo se aplican los mismos sistemas selectivos que para los funcionarios de carrera: oposición y concurso-oposición, aunque puede usarse el concurso en los casos previstos en el propio artículo. Por su parte, el personal temporal será seleccionado a través de la formación de bolsas de trabajo. Asimismo, el artículo 23 de la ley de creación establece que "el ingreso con carácter fijo en el Ente Público y en sus sociedades sólo se podrá hacer mediante las oportunas pruebas de admisión, establecidas y convocadas por el Director general de acuerdo con el Consejo de Administración y con arreglo a los principios básicos definidos por la legislación estatal".

Por tanto, este apartado sí es aplicable al personal laboral y se trata de información pública que debe concederse al interesado.

Por lo que respecta a la letra g), sobre complementos retributivos, CMM señala "la existencia del Complemento de Delegaciones en los términos para él establecidos en los sucesivos convenios. Dicho complemento tenía carácter voluntario a la fecha de la solicitud". Sin embargo, no concede esta información. En la medida en que el artículo se refiere a complementos retributivos fijos y periódicos, similares al complemento de destino y específico que contienen las relaciones de puestos de funcionarios, se deben facilitar, pues no implican el acceso a datos de carácter personal como sí pueden serlo las retribuciones mensuales o netas.

Por último, tampoco se concede la información prevista en el apartado h), si bien se indica que se encuentra en el Convenio colectivo. A pesar de que el reclamante conozca la forma de acceder a este documento, es preciso otorgarle la información directamente, que puede ser a través del correspondiente enlace electrónico.

6.

Finalmente, el Ente Público de Radiotelevisión ha alegado la posibilidad de que se trate de una solicitud abusiva.

Efectivamente, el artículo 18.1.e) recoge como causa de inadmisión el carácter abusivo de las solicitudes de información. Sin embargo, la aplicación de estas causas tiene carácter restrictivo y debe quedar suficientemente justificada en tanto suponen la negación del acceso a la información solicitada, que la LTAIBG configura de forma amplia.

Con los datos de que se dispone, este CTBG considera que no existe una acreditación suficiente para considerar que la solicitud es abusiva. El número de solicitudes o reclamaciones presentadas no es, por sí mismo, una causa de inadmisión, si bien puede llegar a serlo combinado con otros factores, como la persecución de un interés exclusivamente particular que no tenga relación con las finalidades de control público que tiene la LTAIBG. No obstante, son circunstancias que deben quedar suficientemente justificadas.

En este caso, se han solicitado datos de carácter público, cuyo conocimiento tiene interés para la ciudadanía, pues se refieren a la gestión del personal de un ente público y, en última instancia, a cómo se gestionan los fondos públicos. En consecuencia, no se puede admitir la alegación respecto al carácter abusivo de la solicitud.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CASTILLA-LA MANCHA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información, referida a la delegación de Albacete y a los puestos vigentes desde el 15 de febrero de 2015 al 20 de agosto de 2015:
    • La forma de provisión de los puestos de trabajo.
    • Los complementos retributivos fijos y periódicos de los puestos de trabajo.
    • Los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos.
  3. TERCERO: INSTAR al ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CASTILLA-LA MANCHA a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.