El interesado solicitó al Ayuntamiento de Cangas del Narcea los expedientes íntegros de gastos de los concejales por viajes a FITUR (2016-2019) y un viaje de la Teniente Alcalde a Barcelona. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública obligatoria relacionada con la gestión presupuestaria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0566/2019
Información solicitada: Expedientes de gastos de los Concejales sobre viajes a FITUR durante los ejercicios 2016 a 2019.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de julio de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y ante el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, la siguiente información:
“Expedientes íntegros y completos relativos a los gastos de los Concejales con ocasión de los viajes a FITUR de los ejercicios 2016 a 2019. Los expedientes íntegros y completos que reflejen todos los gastos en los que haya incurrido el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, con ocasión del viaje a Barcelona para dar una conferencia la Teniente Alcalde, en el Centro Asturiano de dicha localidad con motivo de la festividad de Santa Bárbara, el 1 de diciembre de 2018”.
- Al no obtener respuesta a su petición, el 28 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y en la que argumenta lo siguiente:
“(…) La administración, conforme la legislación citada, tanto básica a nivel nacional como la autonómica, está obligada a suministrar la información solicitada salvo en los casos concretos que con posterioridad se citan, sin que esté el solicitante obligado a motivar su solicitud (art. 17.3 LTAIBG). Por tanto, si la Administración está obligada a resolver, conforme lo expuesto en el apartado II.A antes desarrollado, la situación de indefensión a la que la administración aboca con cada solicitud que no es resuelta solo puede tener como finalidad intentar eludir la responsabilidad ante la denegación sin argumentos de las solicitudes que se le presenta, incumpliendo otro deber más: suministrar la información. Es innegable la opacidad del Consistorio pero, el hecho de que lo haga por la vía del silencio solo agrava el perjuicio al ciudadano que tiene que luchar, sin saber si existe algún impedimento, en vía administrativa. Además, el desequilibrio de medios con que lucha la administración, poniendo al servicio del obstruccionismo todo el cuerpo legal público, y con el que lucha el ciudadano, no son iguales. Respecto al contenido concreto, el acceso a la información solicitada, la solicitud no incurre en ninguna de las causas que el artículo 18 LTAIBG considera como causa de inadmisión: (…) Desglosando todas y cada una de las causas que se enumeran en el citado artículo, el acceso integro a unos expedientes que, conforme impone la propia LPAC en su artículo 70.2 tendrá formato electrónico, no requiere, por tanto, de elaboración, no es objeto de publicación general, no tiene la consideración de información auxiliar ni se desconoce el órgano que la tiene ni, por supuesto, puede tildarse de repetitiva. Respecto este último supuesto, se debe tener en cuenta que, en primer lugar, es la primera solicitud de acceso conforme la LTAIBG y se produce ante la imposibilidad legal de acceder, toda vez que ha dejado el recurrente de ostentar la condición de Concejal, a la documentación que lleva exigiendo desde hace casi 6 meses, y sin éxito. La voluntad obstruccionista de la administración es clara y manifiesta y se pone de relevancia una vez más no resolviendo de forma expresa sin dar ningún tipo de explicación o justificación. En segundo lugar, todos estos motivos, es mi convicción que debieran, con el fin de no causar indefensión en el ciudadano, ser alegados en el proceso de resolución no permitiendo a la administración alegarlos en vía de recurso. La obligación de resolver, a la que me he referido en el punto inmediatamente anterior, constituye un deber para la administración y que al incumplirlo, debe vérsela privada de todos los efectos beneficiosos que hubiera podido disfrutar de haber cumplido con su deber. (…) SOLICITO Que se tenga por interpuesto este recurso contra la desestimación presunta de la Solicitud de acceso a la información pública presentada al Ayuntamiento de Cangas del Narcea, con registro núm. 3737 y, previos los trámites, se declare el derecho del interesado al acceso a la documentación y se exija al Ayuntamiento el cumplimiento de la misma con apercibimiento de sanciones que pudieran proceder en caso de incumplimiento conforme establece la Ley 8/2018. Además, y como consecuencia del continuado incumplimiento del deber de transparencia, se solicita la petición al órgano competente la incoación del expediente sancionador por falta leve contra el responsable de los reiterados incumplimientos en su deber de transparencia que, en opinión de esta parte, es el alcalde como responsable de emitir las resoluciones que autoricen a los técnicos municipales a remitir la información objeto de solicitud”.
- Iniciada la tramitación de la reclamación, el 3 de septiembre de 2019 este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Cangas del Narcea, al objeto de que se presentasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de quince días hábiles. En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Aclarada la competencia de este organismo para la resolución de la presente reclamación, procede entrar en el análisis del caso.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, se solicitan “los expedientes íntegros y completos” sobre los gastos en que ha incurrido el Ayuntamiento de Cangas del Narcea por determinados viajes institucionales. Cabe entender, por tanto, que no se demanda sólo acceso a las cuantías de estos gastos, sino también a los documentos que se refieren a su gestión presupuestaria.
De acuerdo con el artículo 184 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,“La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases cuyo contenido se establecerá reglamentariamente: a) Autorización de gasto, b) Disposición o compromiso de gasto, c) Reconocimiento o liquidación de la obligación y d) Ordenación de pago”
. En cuanto a la competencia para llevar a cabo estas actuaciones en las Entidades Locales, el artículo 185 señala que“corresponderá la autorización y disposición de los gastos al presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente”, mientras que el reconocimiento y liquidación de las obligaciones “corresponderá al presidente de la corporación”
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No cabe duda de que esta información es pública en virtud de los criterios establecidos en la LTAIBG, concretamente en el artículo 13 citado en el apartado anterior. Además, el acceso a estos datos está directamente relacionado con la finalidad de rendición de cuentas que tiene la LTAIBG, pues supone conocer cómo se gestionan los fondos públicos y cuánto dinero invierte una determinada administración en viajes institucionales.
También hay que señalar que la información presupuestaria es objeto de publicidad activa. Así, en virtud del artículo 8.1.d) de la LTAIBG“los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”
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Por último, no se observa que en este caso pueda concurrir una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco un límite al derecho de acceso (artículos 14 y 15).
En resumen, se trata de información pública que debe facilitarse por la administración. Por ello, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Expedientes relativos a los gastos de los Concejales con ocasión de los viajes a FITUR de los ejercicios 2016 a 2019.
- Expedientes que reflejen todos los gastos sobre el viaje a Barcelona de la Teniente Alcalde para impartir una conferencia en el Centro Asturiano con motivo de la festividad de Santa Bárbara, el 1 de diciembre de 2018.
Tercero:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.