Una funcionaria solicitó al Ayuntamiento de Castro-Urdiales información sobre si se aplicaba la prescripción de 4 años a la bolsa de horas extras de todos los funcionarios. El Ayuntamiento respondió con medidas generales de gestión de personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la respuesta municipal es suficiente ante la formulación genérica de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
N/REF: RT 0126/2016
FECHA: 18 de octubre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación número RT/0126/2016 presentada por mediante escrito de 22 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante escrito de 22 de julio de 2016, e igual fecha de registro de entrada en este Consejo, por se presenta una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG- frente a una resolución del Ayuntamiento de Castro-Urdiales -Cantabria- de 14 de julio de 2016 en la que se estimaba parcialmente su solicitud de acceso a la información en materia de personal. Los hechos que originan la misma pueden sistematizarse como sigue.
- A través de un escrito de 12 de julio de 2016 dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castro-Urdiales, la ahora reclamante, tras poner de manifiesto que el 9 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia número 214/2015 sobre el procedimiento abreviado número 170/15, en relación con reclamación de horas de un funcionario municipal, cuyo fallo desestimaba íntegramente la pretensión del solicitante del abono de horas realizadas desde el año 2006 a septiembre 2009 "aludiendo a que se le aplica la prescripción de 4 años establecidas en las resoluciones municipales, basadas en el Informe del Interventor Municipal de fecha 9 de julio de 2014", solicitaba, "como funcionaria municipal, se me informe si el Ayuntamiento, en base a los Fundamentos de Derecho de la referida Sentencia y al Informe del Interventor Municipal de fecha 9 de julio de 2014, ha aplicado la prescripción de 4 años a todas las horas acumuladas por los funcionarios municipales".
- Mediante Decreto de Alcaldía n. 2216/2016, de 14 de julio, se notifica al ahora reclamante acuerdo en virtud del cual se resuelve estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información planteada. En el aludido Decreto de alcaldía se pone de manifiesto en los antecedentes del mismo que en otro expediente administrativo tramitado por dicha Corporación local – REC/100/2016- se ha resuelto una solicitud de identidad sustancial a la planteada por . En concreto, el Decreto de 14 de julio de 2014 resuelve estimar parcialmente la solicitud de información y poner en su conocimiento que "en la materia indicada, se ha procedido a modificar la distribución horaria del tiempo de trabajo de algunos/as empleados/as públicos/as a fin de minimizar la realización de servicios y horas extraordinarias, alineando la gestión de personal con una política económica en materia de personal de contención del gasto público, se ha acudido a la gestión indirecta para la realización de diversos cometidos, y se ha reducido el número de eventos y trabajos que tradicionalmente generaban este tipo de servicios y que, todo ello, ha redundado en una reseñable disminución paulatina de servicios y horas extraordinarias".
- Recibida la notificación del Decreto de Alcaldía n. 2216/2016, de 14 de julio, considera que la contestación remitida no satisface su solicitud de acceso a la información, dado que, a su juicio, "en la respuesta dada por la administración se informa de las medidas adoptadas tras el fallo de la sentencia, pero no se responde a la pregunta por mi formulada en relación con las medidas adoptadas con la bolsa de horas extras acumuladas por los funcionarios desde el año 2006 y pendientes de disfrute. No se responde si estas horas han sido disfrutadas o se les ha aplicado la prescripción establecida por sentencia y por el Informe del Interventor. No se solicita ningún dato de tipo personal, sino solamente se indique si se ha adoptado algún tipo de medida". Por este motivo, mediante escrito de 22 de julio de 2016 plantea ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- Mediante escrito de 22 de julio de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
- El siguiente 9 de agosto tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 3 de agosto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castro-Urdiales en el que se da traslado de las alegaciones formuladas por dicha Corporación, cuyo contenido, en breve sintesis, puede sistematizarse como sigue.
- La presente reclamación versa sobre el concepto retributivo denominado gratificaciones por servicios extraordinarios previstos en el artículo 6 del Real Decreto 861/1986, por el que se establece el Régimen de retribuciones de los Funcionarios de Administración Local. En consecuencia, la solicitud planteada por la reclamante se refiere a un concepto retributivo no propio, si no a las gratificaciones de las dosis funcionarios municipales distintos de los determinados en el artículo 30 del Acuerdo-Convenio aplicables en esta entidad.
- La reclamante ostenta la condición de funcionaria pública al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales, siendo el régimen jurídico general de las gratificaciones por servicios extraordinarios aplicables en esta entidad los determinados en el artículo 30 del Acuerdo-Convenio del Excmo. Ayuntamiento que recoge un régimen de compensación en descansos cuya duración va en función del día y la franja horaria en que se ha realizado el servicio extraordinario. Asimismo, se refiere a la pérdida de la condición de empleado/a público/a hay que tener en cuenta la compensación prevista en el Acuerdo de Pleno de 17 de junio de 2014 sobre forma excepcional de abono de los servicios extraordinarios no compensados en la forma prevista en el artículo 30 del Acuerdo-Convenio por imposibilidad material derivada de la pérdida de la condición de empleado/a público/a por reconocimiento de incapacidad permanente.
- La sentencia n. 000214/2015, así como el informe del Interventor municipal de 9 de julio de 2014 aportados por la ahora reclamante, traen causa del expediente administrativo tramitado a otro empleado público —cónyuge de la misma— como consecuencia de la pérdida de su condición de empleado público por el reconocimiento de incapacidad permanente derivado de contingencias comunes.
- Como consecuencia de la pérdida de su condición de empleado público los servicios extraordinarios que le fueron devengado hasta que cesó en la «prestación de servicios le fueron compensados por el Ayuntamiento en la forma distinta anteriormente mencionada, mediante compensación económica. El objeto del proceso judicial se centra en determinar el día de inicio del cómputo de los servicios extraordinarios. La sentencia confirmó la actuación administrativa consistente en la compensación económica parcial y desvió todas las pretensiones del demandante.
- Del tenor literal de la reclamación se deduce que la reclamante interesa conocer si a las horas acumuladas (servicios extraordinarios) devengadas por los/as funcionarios/as del Ayuntamiento —sus compañeros de trabajo— se les ha aplicado la prescripción establecida en la sentencia. Esto es, interesa conocer si los pronunciamientos de la merita sentencia están siendo aplicados a destinatarios distintos/as de quienes fueron parte en el proceso, habiendo resultado no condenado el Ayuntamiento. En definitiva, le interesa conocer el régimen jurídico aplicable por el Ayuntamiento de Castro Urdiales para la compensación de los servicios extraordinarios de los que son titulares empleados/as públicos/as distintos/as de la reclamante y su esposo. El decreto contra el que se dirige la reclamación recoge todos los extremos anteriores, informando a la solicitante, como ella misma afirma, de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento en la materia que nos ocupa, consistentes en minimizar el número de servicios extraordinarios de los empleados públicos.
- Una parte de la solicitud versa sobre datos de carácter personal, como son el régimen de compensación de los servicios extraordinarios de otros funcionarios, por ser parte integrante del régimen retributivo funcionarial ordinario y, en concreto, porque el procedimiento aplicable a este concepto depende de la situación estatutaria del/la beneficiario/a.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarás los gastos derivados de esa asunción de competencias".En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-.
Partiendo de esta premisa, y según ha quedado suficientemente acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que, dados los términos genéricos en que está formulada la solicitud de acceso a la información por parte de la ahora reclamante, cabe entender que la respuesta remitida por la administración municipal da contestación a la solicitud planteada. En efecto, dados los términos en que se ha planteado la solicitud cabe una contestación como la facilitada y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación planteada. Todo ello, sin perjuicio, de que la administración municipal, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, debería haber concedido un plazo de 10 días para subsanar la solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.