La reclamante solicitó la copia íntegra de un expediente sancionador por residuos al Consell Insular de Formentera. La administración denegó el acceso debido a la oposición del infractor. La Comisión para la Resolución de Reclamaciones en Materia de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación, al amparo del art. 15.1 de la Ley 19/2013, por la falta de consentimiento del afectado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública
ANTECEDENTES
Primero.- El 27 de junio de 2016 tuvo entrada en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública la reclamación presentada ante el Consell Insular de Formentera contra la Resolución del Presidente del Consell Insular de Formentera de fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual se desestima su solicitud de acceso a la copia íntegra del expediente sancionador seguido en materia de residuos y a instancia de denuncia interpuesta por la reclamante por presuntas infracciones en materia de residuos vertidos en la parcela colindante con su propiedad.
Dicha reclamación fue ampliada mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016, dirigido a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (no de registro 5383 de la Conselleria de Presidencia), en el que la representación de las reclamantes textualmente solicita que "se tenga por realizada ampliación de la reclamación presentada el 24.06.16 respecto de la denegación de entrega de la documentación solicitada por esta parte en Resolución de 2.03.16. del Consell Insular de Formentera en el Expediente Sancionador 1/2011 y, previos los trámites pertinentes, acordar ordenar a dicha institución que deje sin efecto la misma, ordenando la entrega a esta parte de copia íntegra de todo el expediente a que se hace méritos en el cuerpo de este escrito."
Segundo.- En fecha 22 de julio de 2016 el presidente de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (la Comisión), resuelve admitir a trámite la reclamación y requerir al Consell Insular de Formentera para que remita una copia íntegra del expediente seguido en materia de reclamación de información, así como copia del expediente sancionador solicitado y de los informes emitidos en su caso por dicha Administración o por aquellas a las que se hubiera derivado si la Administración contra la cual se reclama no dispusiera total o parcialmente de la información solicitada. Asimismo en la misma resolución se suspende el procedimiento mientras no se reciba la documentación requerida a la Administración competente.
Tercero.- El Consell Insular de Formentera remite copia del expediente sancionador en materia de residuos 2011/1 RES, el cual tiene entrada en el registro de la Comisión el 24 de agosto de 2016.
Cuarto.- Una vez revisada la documentación remitida por el Consell Insular de Formentera, y según se desprende de la misma (págs. 230-243), dicha Administración mediante Resolución de Presidencia de 5 de mayo de 2015 solicitó el consentimiento expreso del infractor sobre la obtención de copia del expediente sancionador solicitada por el denunciante; la solicitud de consentimiento se notificó al interesado el 7 de mayo de 2015. A pesar de constar la respuesta negativa a la solicitud de consentimiento parcialmente transcrita en el texto de la resolución denegatoria del acceso a la información reclamada, no consta en el expediente recibido por la Comisión el escrito de oposición expresa del infractor.
Visto lo anterior, la Comisión requiere a la Administración competente para que complete el expediente incorporando dicho escrito de oposición. Finalmente, a través de correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2016, ha tenido entrada en la Comisión una copia del escrito de 22 de mayo de 2015 suscrito por el Infractor, mediante el cual, textualmente se OPONE expresamente a que el Consell Insular de Formentera entregue copia del expediente sancionador o de ningún otro tramitado contra el que se suscribe o contra su familia relativo a la situación de la parcela objeto de denuncia, ni a ninguna otra persona, y por tanto NO OTORGA ni de MANERA EXPRESA ni de ninguna otra el consentimiento que se le solicita.
Quinto.- En el dispositivo segundo de la Resolución de 2 de marzo de 2016 del Presidente del Consell Insular de Formentera, textualmente, se indicaba que:
"De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y según el Informe jurídico de 2 de febrero de 2016, visto que el interesado, como tercera persona afectada, ha presentado oposición al acceso a la misma en tiempo y forma, procede desestimar el acceso a la copia íntegra del expediente sancionador sin perjuicio de la remisión de copia compulsada en primer momento del decreto de sanción y resolución final del mismo según los límites de la legislación aplicable."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, por el que se aprueba la creación/atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- El derecho de acceso a la información pública recogido en el Título 1, Capítulo III de la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el art. 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- El derecho de acceso, no obstante su carácter extenso acorde con el espíritu de la Ley, no puede predicarse de forma absoluta e ilimitada respecto de cualquier información elaborada o adquirida por cualquiera de los sujetos, y en concreto las Administraciones Públicas, incluidas en su ámbito de aplicación, como es el caso del Consell Insular de Formentera. La propia LTAIBG además de las limitaciones establecidas en el artículo 14, viene a imponer una restricción al citado derecho mediante la regulación del artículo 15, en materia de protección de datos de carácter personal. Concretamente el segundo párrafo de su apartado 1 textualmente establece:
- Por todo lo anterior, la Comisión debe desestimar la presente reclamación, por ajustarse a derecho la denegación de acceso al expediente sancionador íntegro 2011/1 RES tramitado por el Consell Insular de Formentera, vista la oposición expresa del infractor sancionado a la entrega de la información solicitada, de acuerdo con la normativa expuesta.
"Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al Infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley."
Pues bien, entendemos que éste es el supuesto específico en el marco del cual se desarrolla la solicitud de acceso a la documentación del expediente o expedientes sancionadores que, en los diversos ámbitos afectados o presuntamente afectados por la actividad denunciada y perseguida en dichos procedimientos, y por consiguiente, con independencia de la condición de interesada o del interés directo que las reclamantes pudieran ostentar en dichos procedimientos, el cual no es objeto de decisión por parte de esta Comisión pues el derecho de acceso que aquí se resuelve es ajeno a la concurrencia de dicha condición, consideramos que el derecho de las solicitantes debe verse condicionado/limitado por el cumplimiento, en su caso, del efectivo cumplimiento del requisito legalmente previsto: únicamente se podría autorizar el acceso al expediente íntegro, y la correlativa obtención de las copias solicitadas, si el afectado, en este caso el autor o presunto autor de las infracciones administrativas imputadas, otorgara su consentimiento expreso.
Puesto que el Consell Insular de Formentera solicitó al infractor dicho consentimiento, y que, remitiéndonos a las circunstancias expuestas en el Hecho Cuarto del presente acuerdo, éste denegó el consentimiento y se opuso expresamente y de forma manifiesta a la entrega de la copia íntegra del expediente sancionador solicitado por la hoy reclamante, textualmente "o de ningún otro tramitado contra el que se suscribe o contra su familia relativo a la situación de la parcela objeto de denuncia, ni a ninguna otra persona", según consta en su escrito de 22 de mayo de 2015 incorporado al presente expediente de reclamación en materia de acceso a la información pública, la consecuencia meridiana debe ser la desestimación de la reclamación formulada, confirmando la denegación del acceso de la reclamante a la información solicitada, al no darse el presupuesto legal establecido en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013.
RESOLUCIÓN
Por todo ello, se dicta el siguiente
Acuerdo
- Desestimar la reclamación formulada por la interesada habida cuenta que se ajusta a derecho la denegación de acceso al expediente sancionador íntegro 2011/1 RES, tramitado por el Consell Insular de Formentera.
- Notificar el presente acuerdo a la interesada.
- Comunicar el presente acuerdo al Consell Insular de Formentera a los efectos de que el órgano competente efectúe la disociación de los datos de carácter personal que contenga el mismo, con carácter previo a su publicación por los medios electrónicos correspondientes.
- Advertir al Consell Insular de Formentera que debe disociar también los datos relativos a la comisión de las infracciones administrativas que constan en el expediente sancionador, incorporados con motivo de la tramitación del presente expediente de reclamación en materia de acceso a información pública, al objeto de que no se produzca indirectamente el acceso a tales datos, de forma contraria al ordenamiento jurídico y a los términos del presente acuerdo.
Contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, ello al amparo de lo dispuesto en el art 109.b) en relación con el 107.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir de la notificación de esta resolución ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en los artículos 10.1.a), 14.2 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Palma, 4 de noviembre de 2016