Estimada 13/02/2019 · 119 días en resolverse

Acceso a informe de consultas y respuestas dadas por el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo

El reclamante solicitó al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo un informe de las consultas realizadas por distintos canales y sus respuestas, pidiendo la protección de datos personales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre respuestas a consultas constituye información pública de relevancia jurídica que debe ser publicada de oficio según la LTAIBG.
2 La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de acceso individual, debiendo la administración facilitar la información o la URL directa.
3 El objeto de la solicitud es información pública en poder de un sujeto obligado, por lo que procede su entrega.
4 La entrega de la información queda limitada a la obligación de disociar los datos de carácter personal mediante la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de mayo de 2018 la siguiente información:

“Me sea remitido informe de las consultas realizadas por los distintos canales que tiene para ello a este organismo, así como sus respuestas dadas a las mismas, omitiendo en todo caso los datos de carácter personal de los solicitantes y cuantos aquellos datos que estén protegidos por la legislación en materia de Protección de Datos”.

2. Al no recibir respuesta del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para conocimiento a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Director del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de resolución de la presente reclamación no se han recibido las alegaciones correspondientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente Reclamación consiste en el ejercicio del derecho de acceso a la información de las consultas y respuestas a las mismas correspondientes al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a

    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
    , entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.

    A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "consultas" constituye, en consecuencia, una información de relevancia jurídica de las previstas en el artículo 7.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 7.a) se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG,

    "Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida que supongan una interpretación del derecho o tengan efectos jurídicos"
    .

    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las consultas en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la administración autonómica no ha suministrado la información solicitada. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

    De este modo, el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo ha de trasladar la información solicitada con el único límite de la aplicación de las previsiones relacionadas con la disociación de posibles datos de carácter personal que puedan contenerse en dichos consultas por aplicación de las previsiones del artículo 15 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo a que, en el plazo de 20 días, traslade la información solicitada al interesado.

TERCERO:

INSTAR al Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.