Desestimada 22/07/2015 · 56 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la falta de respuesta en el plazo legal

El reclamante solicitó información al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el 25 de abril de 2015. Tras considerar que no había recibido respuesta en plazo, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración sí notificó una respuesta dentro de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El cómputo del plazo para resolver comienza cuando el expediente entra en el órgano competente y no necesariamente cuando llega a la Unidad de Información y Transparencia.
2 La notificación errónea del sistema de transparencia, que indicaba un inicio de cómputo distinto, genera una situación de inseguridad jurídica para el solicitante.
3 Al haberse dictado y notificado la resolución antes de la reclamación, no se ha producido el silencio administrativo previsto en el artículo 20.4 de la LTAIBG.
4 La desestimación procede porque el organismo reclamado cumplió con los plazos legales desde que la unidad competente recibió la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 27 de mayo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 25 de abril, [anonimizado] solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) determinada información. No consta en el expediente el contenido concreto de la solicitud.

    En el momento de la presentación, el sistema generó un documento denominado Documento de comienzo de tramitación en el que se indicaba que la solicitud estaba en la UIT Asuntos Exteriores y Cooperación centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud.
  2. Con fecha 27 de mayo, [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 para atender la solicitud de información y en aplicación del apartado cuarto de dicho precepto, la entiende por denegada y presenta, al amparo del artículo 24 de la misma norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    Como argumento para su reclamación, indica que la solicitud no incurre en ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG y que se encuentra respaldada por el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
  3. Recibida la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura del correspondiente trámite de alegaciones a los efectos de que, por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se efectuasen las que se considerasen oportunas.

    En dichas alegaciones se indicaba lo siguiente:
    • a. La fecha que figura en el inicio del expediente electrónico se refiere a la entrada de la solicitud en las Unidades de Información y Transparencia (UIT) que, sin embargo, no son competentes para su resolución. El inicio del plazo de un mes para resolver no es, por lo tanto, la fecha de recepción de la UIT, sino la fecha en que la unidad competente recibe la solicitud.
    • b. Fue con fecha 5 de mayo cuando el expediente tuvo entrada en el organismo competente para su resolución y, cumpliendo los plazos legalmente previstos, la notificación de la respuesta se produjo el 28 de mayo, un día después de que se produjera la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    «acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley», entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
  3. El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que:
    «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
    Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
    «Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.»
  4. Efectivamente, el precepto transcrito vincula el comienzo del cómputo a resolver a que el expediente tenga entrada en el órgano competente. Sin embargo, no es menor cierto que la notificación recibida por la hoy reclamante indica, literalmente, que a partir de la fecha indicada (esto es, el 25 de abril), ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar la solicitud. En definitiva, en el caso que es objeto de la presente reclamación, la interesada se ha encontrado en una situación de compleja inseguridad jurídica, derivada de una información que, todas luces errónea, le envió el sistema. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se profundiza en esta situación de inseguridad al no tener la interesada ninguna información sobre el momento en que su solicitud de información tiene entrada en el órgano competente para su resolución, remisión que, además, puede prolongarse en el tiempo ante el total desconocimiento de la solicitante.
  5. En conclusión, y dicho lo anterior, si bien cabe entender que procede desestimar la reclamación, por cuanto los plazos legales de respuesta se han cumplido, también debe hacerse notar por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la importancia de que se introduzcan mejoras en el sistema que permitan que los solicitantes reciban una información correcta y que, además, permitan controlar que los plazos de remisión a las unidades competentes, no se dilatan en el tiempo.
  6. Finalmente, si bien no procede entrar sobre el fondo de la respuesta obtenida, sí cabe indicar que, si así lo desea, queda a disposición de la interesada la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente recibida no le resulte satisfactoria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada en base a la ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver, según información recibida en la primera de alegaciones, sí dictó la correspondiente resolución y no se produjo el silencio administrativo alegado por el interesado como argumento para su reclamación.

RECURSOS

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.