Un particular solicitó al Ayuntamiento de Villamalea certificación de una resolución de alcaldía y copia de un expediente administrativo. La administración no respondió, lo que motivó la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el solicitante ya es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso sobre el cual tiene un régimen de acceso propio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0788/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de julio de 2019 la siguiente información:
"Primero.- Certificación de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 287, fechada el pasado 10 de julio de 2019, así como copias de las comunicaciones cursadas en el plazo de seis {6} días posteriores a su adopción, remitiendo un extracto de lo mismo a esa Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 196.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como en el artículo 3.2.g) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional."
"Segundo.- A efecto del posible ejercicio de acciones penales al entender que pudieran existir indicios de posibles delitos, solicitamos copia íntegra del expediente administrativo sometido a la Sra. Alcaldesa-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Villamalea, del que se ha derivado la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 287, fechada el pasado 10 de julio de 2019, según se establece en el artículo 177 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 3 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Villamalea, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
ALEGACIONES.
PRIMERA. - El objeto de la reclamación es un escrito que el interesado remitió al Ayuntamiento en fecha 25 de julio de 2019, en el que solicitaba la siguiente información:
- 1. - Certificación de Resolución de la Alcaldía nº 287, fechada el pasado 10 de julio de 2019.
- 2. - Copia de las comunicaciones cursadas en el plazo de seis días posteriores a su adopción, remitiendo extracto de la misma a la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- 3. - Copia íntegra del expediente administrativo sometido a la Sra. Alcaldesa-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Villamalea, del que se ha derivado la Resolución de alcaldía nº 287, anteriormente relacionada.
SEGUNDA. - Sobre el apartado nº 1, la resolución dictada por esta Alcaldía fue expresamente notificada a la mercantil reclamante en fecha 11 de julio de 2019 (documento nº 1), prueba de lo cual es que se adjunta a la reclamación el texto íntegro de la misma, por lo que entendemos que no hay acción omisiva de este Ayuntamiento respecto a ese punto.
TERCERA. - Respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 196.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, remitiendo extracto de la resolución a la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el plazo de seis días desde su adopción, este Ayuntamiento ha interpretado siempre, al igual que otras muchas Corporaciones Locales con las que se relaciona, que los acuerdos a remitir son los de órganos colegiados (Ayuntamiento pleno y Junta de Gobierno Local), y así lo viene haciendo hasta la fecha. No remite las Resoluciones de la Alcaldía porque de ellas se da cuenta al pleno en las sesiones plenarias ordinarias, y las actas de pleno sí que se remiten. Hasta la fecha, la Consejería correspondiente no ha puesto objeción a esta interpretación.
Por otro lado, no entendemos cuál puede ser la legitimación del reclamante para obtener esta información, más propia de una auditoría de cumplimiento legal que de un interés real en obtener determinada información. Entendemos que es una exigencia basada en el interés en el mero cumplimiento de la Ley, que no afecta a los intereses legítimos del reclamante, y que no está comprendida en el derecho de información del que es titular la mercantil solicitante.
En cualquier caso, se dictará resolución proporcionando esta información al reclamante.
TERCERO. - Por lo que afecta a la información solicitada en el punto tercero, el expediente administrativo obra igualmente a su disposición por haber interpuesto un recurso contencioso administrativo contra el mismo, en el que se ha remitido el expediente administrativo completo, que obra - u obrará cuando el Juzgado así lo disponga - en poder del reclamante.
En cualquier caso, y a la vista del requerimiento formulado por ese Organismo, con el que este Ayuntamiento tiene el máximo interés en colaborar, se dictará igualmente resolución dando acceso al reclamante al expediente remitido al Juzgado, en la seguridad de que es proporcionar información de la que ya dispone, pero evitando que pueda transmitirse la imagen de que este Ayuntamiento tiene interés en no facilitar información al solicitante.
Se adjunta a la presente alegación Resolución de la Alcaldía dictada en el día de hoy, con el contenido anteriormente referido.
Por lo expuesto, a ese Organismo solicito, que habiendo por presentado este escrito con la documentación adjunta se sirva a admitirlo, teniendo por formuladas alegaciones en el presente expediente, y disponiendo su archivo por disponer el solicitante de la información a la que tiene derecho, antes de la presentación de la reclamación, y en todo caso por medio de la resolución dictada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, que establece que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."A la vista de lo anteriormente expuesto y a tenor de la solicitud de información requerida por el reclamante, se puede comprobar que el mismo es interesado en el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de una licencia de obra y de actividad demandada para la actividad de cafetería, bar especial, salón de juego y apuestas deportivas a desarrollar en un local de la C/ Valencia de Villamalea. Por lo tanto, queda acreditado que se dan las condiciones recogidas en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en la medida en que existía un procedimiento administrativo en curso en el momento de presentarse la reclamación, en el cual el reclamante tenía la condición de interesado. En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada al considerar de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.