Inadmitida 09/02/2017 · 15 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por existir régimen específico de acceso a la información catastral

El interesado solicitó una hoja informativa sobre un inmueble a la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid. Tras la denegación por no ser un producto catastral listado en la ley, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite a trámite por existir una normativa específica (Ley del Catastro) que regula el acceso a dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa del Catastro Inmobiliario constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que prevalece sobre la Ley de Transparencia.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 regula exhaustivamente la definición de datos, titulares con derecho y régimen de acceso.
3 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que la transparencia es supletoria cuando existe una normativa específica de acceso.
4 Al existir vías de recurso propias en la normativa catastral, no es procedente la reclamación ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 25 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 29 de junio de 2016 una solicitud de información catastral protegida ante la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE MADRID, dependiente del actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA por el que pedía hoja informativa sobre un inmueble situado en Madrid.
  2. El 28 de diciembre de 2016, la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO le comunicó el acuerdo por el que se le denegaba la expedición de la información solicitada, por los motivos que a continuación se exponen:
    No se dan las hojas informativas solicitadas por no constituir productos catastrales de los recogidos en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
    Asimismo, se le indicó al interesado que:
    Contra el presente acuerdo puede interponer recurso de alzada ante el Director General del Catastro en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de este escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
  3. Con fecha 25 de enero de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de [anonimizado] en el [anonimizado] que indicaba lo siguiente:No es un producto catastral de los especificados en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo (Ley del Catastro inmobiliario). En el TRLCI 1/2004, en el artículo 52 y 53, quiénes tendrán derecho a la información recogida en el Catastro Inmobiliario por ostentar dicho interés legítimo y, dirigiendo, indicando:
    • En su artículo 52:
      "Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario"
    • Asimismo, el artículo 53 indica:
      1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, ... en alguno de los supuestos de interés legítimo y dirigiendo siguientes:

      d) Por los titulares o cotitulares de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.
    A fortiori, la cartilla de servicios 2015-2018 de la Dirección General de Catastro (se adjunta como documento nº 3), especifica en su apartado Derechos como ciudadano y usuario:
    "Derecho a acceder a la información inmobiliaria contenida en la base de datos del Catastro, en los términos legalmente previstos"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que
    «Se regirán por normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
  4. In efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio interpretativo Nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado uno, indicando lo siguiente:
    (……) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan envaría las características de la información que se solicita, delimite los legitimados para acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
  5. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52; aquellos que pueden acceder a la información de los inmuebles de su titularidad) y la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Destaca asimismo, que en el caso que nos ocupa, el propio solicitante conocía, porque así se le comunicaba el acuerdo adoptado por la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO, las vías de recurso a su disposición, entre las que no se encuentra presentada una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIGB. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y, que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional PRIMERA de la LTAIGB mencionada, no es de aplicación dicha norma. Por ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 25 de enero de 2017, contra la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE MADRID, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.