Una asociación solicitó al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Economía y Competitividad copias de propuestas y documentos relativos a acuerdos sobre el servicio de notificaciones de procuradores. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque los ministerios alegaron no poseer la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 02/03/2015, con fecha de entrada el día siguiente en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas con números 000002149e1500573029; 000002149e1500572970 y 000002149e1500572678, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, D. [anonimizado] en representación de la Asociación [anonimizado] dirigió, el 12 de enero de 2015 al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Economía y Competitividad, escrito por el que solicitaba copia de la propuesta que dichos Departamentos Ministeriales habían efectuado al Consejo General de los Colegios de Procuradores de España (CGPE) y que dio lugar a los acuerdos de dicho organismo, de fechas 24 y 30 de octubre de 2013 "relativos al funcionamiento del Servicio de Notificaciones y cobro a los procuradores y para facilitar el libre ejercicio profesional de los procuradores en todo el territorio del Estado español". Asimismo, se solicitaba copia de los antecedentes, comunicaciones, escritos y actas de reuniones relativos a esta cuestión.
- Las solicitudes no han obtenido respuesta expresa, por lo que D [anonimizado] transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La reclamación presentada se sustenta en el incumplimiento, a juicio del reclamante, de diversos preceptos de la LTAIBG como el artículo 7.1 a), que dispone la publicidad de la información de relevancia jurídica, el artículo 8.1 b), relativo a la publicidad de los convenios suscritos, o los artículos 12 y 13, por los que se reconoce y regula el derecho de acceso a la información pública. Asimismo, se aportan copias de las certificaciones de los acuerdos del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España adoptados en las sesiones de los días 24 y 30 de octubre de 2013 donde se menciona expresamente "la propuesta efectuada por los Ministerios de Justicia y Economía para facilitar el libre ejercicio profesional de los Procuradores en todo el territorio del Estado español y el mantenimiento de la incompatibilidad del ejercicio de las profesiones de procurador y abogado".
Las reclamaciones iban dirigidas, individualizadamente contra la denegación de la información por silencio administrativo por parte de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad así como una tercera conjunta frente a ambos Departamentos Ministeriales. Al entender que su sentido y términos coinciden, se considera conveniente acumular en un mismo expediente las tres reclamaciones presentadas. - Con fecha 26 de marzo de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la información contenida en el expediente a las Unidades de Información de Transparencia de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas.
El Ministerio de Justicia indicaba en sus alegaciones, de fecha 17 de abril, lo siguiente:- a. La solicitud no fue presentada a través de modelos de solicitud de acceso a la información pública, lo que provocó que no fuera remitida a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio como órgano competente para su tramitación, al entender que se trataba de un escrito dirigido al Ministro.
- b. Consecuencia de la presentación de una reclamación, el escrito fue dado de alta como solicitud de acceso a la información pública, estando en ese momento a la espera de dictarse resolución.
Finalmente, con fecha 30 de abril y 27 de mayo, se dictaron las correspondientes resoluciones por parte del Ministerio de Justicia y de Economía y Competitividad respectivamente. En ambas resoluciones se indicaba que la información no obraba en poder de ninguno de los Departamentos a los que se había solicitado. En particular, el Ministerio de Justicia consideraba de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes de información cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no se obra la información. Además, indicaba que podría ser el Consejo General de los Colegios de Procuradores el organismo que pudiera disponer de la información solicitada.
Por parte del Ministerio de Economía y Competitividad se indica que, consultados los órganos directivos competentes del Departamento, no hay constancia de ninguna propuesta dirigida al Consejo General de Procuradores, por lo que no existen antecedentes al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
2. Partiendo de la base de este concepto, la Ley reconoce, en su artículo 18, la posible aplicación de una serie de causas de inadmisión cuyo efecto procedimental sería que el órgano competente para ello no conoce del asunto por cuanto la información solicitada incurriría en alguno de los supuestos de inadmisión previstos.
De entre las causas de inadmisión previstas, que se alega en este caso concreto es la recogida en el artículo 18.1 d), según la cual:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no sobre la información cuando se desconozca el competente"
Por otro lado, el apartado 2 del mencionado artículo establece que: "en el caso en que se inadmitar la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud".
La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma, tal y como hace el Ministerio de Justicia y a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que podría disponer de la información.
3. En conclusión, de los hechos descritos, en base a las alegaciones de los Ministerios de Justicia y Economía y Competitividad y debido a que no disponen de la información que se solicita, no cabe más que desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada al considerar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno según el cual se admitirán en trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.