Desestimada 12/06/2020 · 126 días en resolverse

Acceso a información sobre la cesión de terrenos para una subestación eléctrica

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre información sobre la propiedad de terrenos, publicaciones en el BOE y la legalidad de la firma de un acta de cesión sin pasar por el Pleno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que las peticiones consisten en consultas y asesoramiento jurídico, no en acceso a información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la valoración de los terrenos ya había sido facilitada en una reclamación anterior (RT/0092/2020).
2 El derecho de acceso se limita a documentos existentes en poder de la administración, no a la generación de nuevas respuestas.
3 Las consultas de carácter jurídico o solicitudes de asesoramiento no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
4 Las peticiones que implican una valoración subjetiva o interpretación normativa quedan fuera del objeto de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución RT 0093/2020

Administración / Organismo: Ayuntamiento de Villanueva de la Torre (Guadalajara)

Información solicitada: Información relativa a subestación eléctrica

Sentido de la resolución: DESESTIMATORIA


ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de diciembre de 2019 la siguiente información:

    "Que ante el convenio acta cesión de terrenos (...) como alcalde con fecha 21 de mayo del 2007 a cambio de terrenos aprovechamiento urbanístico, solicito que ante tal convenio si el terreno que se iba a ceder, paso a ser propiedad del ayuntamiento con la firma de este acta de cesión de terrenos o por el contrario nunca fue del ayuntamiento, así mismo quiero solicitar y saber si el ayuntamiento tuvo constancia de la publicación del B.O.E Núm. 283 del martes 23 de noviembre del 2010 sec. V-b pag 132420, donde se les da un plazo de 20 días a los propietarios para presentar alegaciones y si el ayuntamiento era sabedor de esta publicación o hubo alegaciones por parte del propietario de los terrenos, y si el ayuntamiento tuvo conocimiento de esas alegaciones. Por otro lado el acta de cesión de terrenos porque no se llevó a pleno, en base a que legislación (...) firma ese acta sin pasarlo por pleno, así mismo quiero que me digan el plazo legal que hay para hacer una novación , ya que se había cumplido la firma del acta de cesión (...) y los propietarios de los terrenos y porque (...) firma esa novación sin pasarla por el pleno, o que legislación o ley le permite firmarla sin pasar por el pleno del ayuntamiento, así como ponerle precio a dicha novación y quien o quienes hacen el estudio del valor de esos terrenos para plasmarlo en dicha novación.".
  2. Al no recibir respuesta, con fecha 7 de febrero de 2020, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. Con fecha 12 de febrero de 2020, se dio traslado del expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/Interventor del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, a fin de que se formulasen, el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. El objeto de la solicitud consiste en varias cuestiones referentes a la construcción y puesta en funcionamiento de una subestación eléctrica en el municipio de Villanueva de la Torre. El reclamante en el momento de realizar la reclamación ante este Consejo aportó una serie de documentación que le había facilitado el Ayuntamiento con motivo de anteriores solicitudes de información por él realizadas, así indica, "Ante varias solicitudes realizadas por mi persona sobre un tema de cesión, novación para la instalación de una subestación en Villanueva de la Torre , en la cual solicito toda la documentación concerniente a todo el proceso llevado a cabo , para poder construir esa subestación , amparándome en la ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia y acceso a la información , solo se me ha proporcionado una parte de todo lo concerniente a todo este proceso". En concreto, en este caso pregunta si el terreno que se iba a ceder pertenecía al Ayuntamiento, si se tuvo constancia de la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial del Estado, el motivo o justificación legal por el cual el acta de cesión de terrenos no se llevó a Pleno Municipal y quiénes han hecho el estudio para ponerle precio al terreno en la novación.
  4. Con respecto a esta última cuestión, ya se indicó en la anterior reclamación con número de expediente RT/0092/2020, que este Consejo considera que dicha información se encuentra comprendida entre toda la documentación aportada por el reclamante a la hora de interponer la reclamación. En concreto se facilita un informe elaborado por el Arquitecto Provincial de la Diputación Provincial de Guadalajara con fecha de entrada en el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre de 10 de agosto de 2007, en relación a la petición de informe valoración técnico-económica de los terrenos sujetos a expropiación, donde se valora en 62 €/m2 tras un estudio de mercado de terrenos urbanizables de dicho municipio. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto concreto.

    En relación con el resto de cuestiones planteadas referentes a "si el terreno que se iba a ceder, paso a ser propiedad del ayuntamiento con la firma de este acta de cesión de terrenos o por el contrario nunca fue del ayuntamiento (…) si el ayuntamiento tuvo constancia de la publicación del B.O.E, (…) el acta de cesión de terrenos porque no se llevó a pleno, o en base a que legislación (…) firma ese acta sin pasarlo por pleno, así mismo quiero que me digan el plazo legal que hay para hacer una novación", cabe señalar que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la literalidad de las preguntas que realiza el reclamante, no pueden considerarse las peticiones de acceso a la información en el sentido en que se define ésta por la LTAIBG. El asesoramiento jurídico o las consultas no pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la LTAIBG al implicar una valoración subjetiva o una interpretación normativa que es ajena a la materia del derecho de acceso a la información. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG y en consecuencia procede desestimar la reclamación planteada.

    Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.