El interesado solicitó al Ayuntamiento de Palma documentación sobre actuaciones de la Patrulla Verde y la Policía Local en un recinto municipal. Tras recibir información verbal contradictoria y el cobro de una tasa sin recibir la información, presentó reclamación. La Comisión para la Resolución de Reclamaciones en materia de Acceso a la Información Pública estima la reclamación ante la falta de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
<h2 id="acuerdo">Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se estima la reclamación formulada por MIOS</h2>
<h2 id="antecedentes">Antecedentes</h2>
<p>1. El 14 de mayo de 2020 tuvo entrada en esta Comisión, la reclamación formulada por <strong>MOS</strong> en la que solicita que se le facilite determinada documentación obrante en el <strong>Ayuntamiento de Palma</strong>, en relación con las actuaciones llevadas a cabo por dos agentes de la <strong>Patrulla Verde</strong> de la corporación local, el día 28 de agosto de 2019 en el recinto municipal Son Fusteret en un concierto organizado por la empresa <em>"OK events"</em>. En dicho escrito, solicita asimismo la relación de las intervenciones llevadas a cabo por la <strong>Policía Local de Palma</strong> en el recinto antes mencionado de Son Fusteret, la documentación relativa al traslado de las actuaciones al órgano competente para instruir la infracción si existió; y un listado de los instruidos por los dos agentes indicados, en un periodo concreto que entendemos es erróneo, puesto que el periodo que hace constar en el escrito es del 19/09/2019 al 18/09/2019.</p>
<p>2. En el mismo escrito de reclamación, indica <strong>MW</strong> que vía telefónica, el <strong>Ayuntamiento</strong> le ha indicado que no existe informe policial en relación con la actuación solicitada por el reclamante; y expone además que en un principio el <strong>Ayuntamiento</strong> le indicó que debía abonar una tasa de 12,41 € previamente a que se le remitiera la información solicitada, y posteriormente le indicó (sólo vía telefónica) que no existía tal información, por lo que podía solicitar la devolución de la tasa; motivo por el que solicita la intervención de esta Comisión.</p>
<p>3. En fecha 25 de junio de 2020, por parte de la <strong>Secretaría de la Comisión</strong>, se traslada al <strong>Ayuntamiento</strong> la reclamación formulada por <strong>MM</strong> y se le requiere para que en un plazo de diez días, remita a la comisión copia de los expedientes que se hubieran podido incoar con motivo de las solicitudes de información, así como las resoluciones dictadas, y se informe sobre las cuestiones planteadas por el interesado en sus solicitudes. Tal requerimiento, no ha sido cumplimentado por el <strong>Ayuntamiento</strong> aún a fecha de hoy.</p>
<h2 id="fundamentos-juridicos">Fundamentos de derecho</h2>
<p>1. De conformidad con el artículo 24 de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno</cite> (en adelante <strong>LTAIBG</strong>), y el art. 2 del <cite>Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública</cite>, la <strong>Comisión</strong> es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.</p>
<p>2. Precisada la competencia de esta Comisión para dictar el presente acuerdo, se debe partir del hecho de que la <strong>LTAIBG</strong> tiene por objeto <blockquote>"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"</blockquote>.</p>
<p>3. El artículo 12 de la citada Ley reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b de la <strong>Constitución</strong>, y desarrollados por dicha norma legal. Asimismo, el artículo 13 de la citada <strong>LTAIBG</strong>, define la información pública como: <blockquote>"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"</blockquote>. El Título 1 de la <strong>LTAIBG</strong>, regula la transparencia que debe regir la actividad pública; y su artículo 4 regula la obligación de suministrar información de las personas físicas y jurídicas, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas. Asimismo, el artículo 5 del mismo texto legal, prevé los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15.</p>
<p>En aplicación de los preceptos mencionados, tanto la <strong>LTAIBG</strong>, como la unánime jurisprudencia al respecto, reconocen y regulan el derecho de los interesados a acceder a la información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, o porque la haya obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, con los límites que se han hecho constar en los párrafos anteriores.</p>
<p>En aplicación de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el <strong>Ayuntamiento de Palma</strong> no ha respondido por escrito al reclamante en relación con la solicitud formulada, ni ha respondido a esta Comisión el requerimiento efectuado en fecha 25 de junio de 2020, entendemos que procede estimar la reclamación formulada por <strong>MIA</strong> quien deberá facilitársele, mediante resolución administrativa, la información interesada en relación -de confirmarse- con la inexistencia de atestado alguno respecto de la supuesta intervención de dos agentes el día 28 de agosto de 2019 en el recinto municipal Son Fusteret en el marco de un concierto organizado por la empresa <em>"OK events"</em>; así como una relación de las intervenciones llevadas a cabo por la <strong>Policía Local de Palma</strong> en el recinto antes mencionado de Son Fusteret; la documentación relativa al traslado de las actuaciones al órgano competente para instruir la infracción, si existió y siempre que se trate de procedimientos sancionadores conclusos en que el infractor sea persona jurídica o, siendo persona física, éste preste su consentimiento al acceso pretendido; y, finalmente, un listado de los instruidos por los dos agentes indicados, en el periodo que el interesado concrete, previo requerimiento de mejora de su solicitud, pues el lapso inicialmente señalado es imposible, esto es, del 19/09/2019 al 18/09/2019.</p>
<p>Por lo demás, deberán considerarse los límites inherentes al derecho de acceso, conforme a la normativa vigente al respecto, así como la doctrina asentada ya por nuestros tribunales, sobre la limitación de la información que se facilite; citando como ejemplo, la <cite>Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid</cite> que establece: <blockquote>"(...) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en este caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y su finalidad. La Ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (...., En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales"</blockquote>.</p>
<h2 id="resolucion">Resolución</h2>
<p>En virtud de lo expuesto, dicto el siguiente</p>
<h3>Acuerdo</h3>
<ol> <li>Estimar la reclamación formulada por <strong>MIMO</strong> en los términos argumentados y desarrollados en los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo, declarando su derecho a la información solicitada sobre las intervenciones efectuadas por los agentes de la <strong>Patrulla Verde del Ayuntamiento de Palma</strong> en los días y fechas indicados.</li> <li>Instar al <strong>Ayuntamiento de Palma</strong> para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la documentación indicada en el presente acuerdo.</li> <li>Instar al <strong>Ayuntamiento de Palma</strong> para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación remitida al reclamante.</li> <li>Notificar este acuerdo al interesado.</li> </ol>
<h3 id="recursos">Interposición de recursos</h3>
<p>De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</cite>, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la <cite>Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</cite>.</p>
<p>Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la <strong>Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears</strong> en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la <cite>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa</cite>. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29,2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.</p>
<p>En Palma, a 5 de octubre de 2020</p> <p><strong>La presidenta de la Comisión</strong></p>