Archivada 13/03/2019 · 100 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre asistencia obstétrica y uso de anestesia epidural en Castilla-La Mancha desde 2014

El interesado solicitó datos estadísticos sobre asistencia obstétrica y anestesia epidural a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha. Tras no recibir respuesta inicial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el reclamante comunicó el desistimiento tras obtener la información, por lo que el Consejo procede al archivo del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante desistió de la reclamación tras haber recibido correctamente la información solicitada mediante correo electrónico.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 Al producirse el desistimiento voluntario, procede el archivo de las actuaciones por parte del organismo revisor.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0535/2018

Fecha: 13 de marzo de 2019

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha. Consejería de Sanidad.

Información solicitada: Asistencia obstétrica en atención especializada u hospital en Castilla-La Mancha desde 2014.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de octubre de 2018 la siguiente información:
    "Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha, solicito los siguientes datos relacionados con la asistencia obstétrica en atención especializada por complejo asistencial u hospital en Castilla-La Mancha desde 2014 hasta la actualidad: número de partos, número de partos con anestesia epidural, porcentaje de partos con anestesia epidural frente a los partos susceptibles de anestesia epidural y total de partos por día, en línea con la información que ya ofrece Castilla y León en sus Indicadores sobre la actividad asistencial en Atención Primaria y Especializada. Con el fin de evitar una intromisión ilegítima en la privacidad, pido que no se incluyan datos identificativos o de carácter personal de pacientes y, en el hipotético caso de que la solicitud implicara una reelaboración de la información, solicito la obtención de los datos en crudo. Les agradecería que el formato fuera reutilizable".
  2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 5 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Oficina de Transparencia y a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de diciembre se reciben las alegaciones donde se indica que la solicitud se remitió al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM) que es el organismo que dispone de la información solicitada.
  4. Finalmente, el 7 de marzo de 2019, mediante correo electrónico, el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación por haber recibido correctamente la información solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes, el 7 de marzo de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación de hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante, debe darse por concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.