Inadmitida 22/01/2019 · 148 días en resolverse

Solicitud de acceso al Plan de Minimización de Ruido de Corrugados Getafe S.L.U. e informes técnicos relacionados

La asociación AEDENAT solicitó acceso al Plan de Minimización de Ruido de la empresa Corrugados Getafe S.L.U. y a los informes técnicos asociados a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, al ser materia de información ambiental regulada por una ley específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto a los procedimientos especiales de acceso a la información ambiental.
2 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa de acceso a la información ambiental prevalece sobre la Ley de Transparencia.
3 Al tratarse de información de índole medioambiental regulada por la Ley 27/2006, el Consejo carece de competencia para conocer el fondo del asunto.

Texto completo

Resolución RT 0368/2018

Administración/ Organismo: Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid

Información solicitada: Plan de Minimización de Ruido empresa Corrugados Getafe S. L. U.


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y con fecha 20 de junio de 2018 la siguiente información:

"1. Que se me informe por escrito o por vía telemática, si Corrugados Getafe ha presentado, ante el Área de Control Integrado de la Contaminación de la Dirección General del Medio Ambiente, el plan de Minimización de Ruidos.

2. Que se me facilite una copia en papel o formato pdf o similar del mismo, así como los informes que se hayan emitido al respecto por parte del Área de Control Integrado de la Contaminación u otras unidades administrativas de la Dirección General de Medio Ambiente"

2. Al no recibir la información solicitada, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 28 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para información a la Dirección General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 25 de septiembre, la mencionada administración realizó las siguientes alegaciones:

"A la vista del contenido de sus escritos que con nº de Referencia 10/271949.9/18 del pasado 31 de agosto, 10/271952.9/18 y 10/271954.9/18 del pasado 3 de septiembre, respecto a la reclamación de referencia que realiza ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID – AEDENAT a consecuencia de la no remisión de documentación solicitada relativa a la Autorización Ambiental Integrada (AAI) de CORRUGADOS GETAFE, S.L.U., se ha procedido a recabar informe y la documentación asociada a la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad sobre el asunto de referencia.

Se adjunta informe del Director General del 18 de septiembre y copia de los escritos de fecha 20 de junio de 2017, 4 de agosto de 2017, 20 de diciembre de 2017, 26 de diciembre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 5 de marzo de 2018.

Por otra parte, desde la Secretaría General Técnica, competente en materia de información ambiental, añadir lo siguiente:

Con fecha 6 de febrero de 2018 tiene entrada en el Área de Información Ambiental y Coordinación de Contenidos Web escrito derivado desde el Área de Control Integrado de la Contaminación con Ref 10/041463.9/18 de fecha 05 de febrero de 2018 de ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID – AEDENAT por el que viene a solicitar "Una copia en papel o formato pdf o similar del Plan de Minimización de Ruidos y la información complementaria presentado por Corrugados Getafe S.L.U, así como los informes que se hayan emitido al respecto por parte del Área de Control Integrado de la Contaminación u otras unidades administrativas de la Dirección General del Medio Ambiente ('Tercera reiteración de solicitud de copia del Plan de Minimización de Ruidos')" según lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El Área de Información Ambiental y Coordinación de Contenidos Web, en base a sus competencias, abre la Consulta/Expediente nº 143723 y al no poseer la información, la solicita por Nota Interna {Nº Ref. 10/0477373.9/18} el día 8 de febrero de 2018 al Área de Control Integrado de la Contaminación competente en la materia. Con la misma fecha se informa a la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID - AEDENAT al correo electrónico [email protected] que se ha dado traslado de su escrito al Área de Control Integrado de la Contaminación, unidad administrativa competente en la materia en cuyo poder obra la información solicitada.

Con fecha 5 de marzo y Ref: 10/076981.9/18 se recibe en el Área de Información Ambiental y Coordinación de Contenidos Web escrito del Área de Control Integrado de la Contaminación justificando la denegación del acceso a la información que solicita la asociación ecologista en base al artículo 13.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes citada, puesto que la Autorización Ambiental Integrada que imponía las condiciones relativas al Plan de Minimización de Ruidos, entre otras, han sido recurridas ante el titular de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Con fecha 6 de marzo de 2018 y Nº de Referencia 10/079960.9/18 se da respuesta a la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID - AEDENAT, correo electrónico [email protected], dando traslado del contenido de la respuesta recibida del Área de Control Integrado de la Contaminación, con fecha 5 de marzo de 2018, justificando la denegación del acceso en virtud del artículo 13.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Realizadas las comprobaciones oportunas de la aplicación informática de gestión de las peticiones de información ambiental, se ha podido constatar que el proceso de envío de la respuesta fue realizado correctamente.

Se adjunta copia del escrito de 5 de febrero (que consta de dos documentos: formulario y carta solicitando la información), escrito del 8 de febrero de 2018 y del escrito 6 de marzo de 2018, el resto de documentos citados ya están aportados por la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas de naturaleza orgánica para dictar la presente Resolución, en cuanto se refiere al fondo del asunto planteado en la misma -obtención de información de índole medioambiental- cabe advertir que su análisis debe partir necesariamente de la determinación de la aplicación de la LTAIBG al caso que ahora nos ocupa.

En este sentido, cabe comenzar recordando que la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información y en su apartado 3 dispone que, será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Esto es, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental, en su artículo 2.3.

En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores Reclamaciones -entre otras, la número R/0076/2016 de 30 de mayo- teniendo en cuenta el objeto concreto de la solicitud que ha motivado la presente resolución, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada por carecer de competencia para entrar a conocer del fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por la aplicación de lo previsto en los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.