Estimada 11/08/2016 · 62 días en resolverse

Reclamación por falta de publicación de información de publicidad activa por parte del Ayuntamiento de Zalamea de la Serena

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena la publicación de diversos documentos (actas, presupuestos, contratos, etc.) por falta de transparencia. La administración alegó falta de recursos y la creación de una nueva web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al Ayuntamiento a publicar la información en su web en un plazo de tres meses.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del interesado se identifica más como una exigencia de cumplimiento de la publicidad activa que como una solicitud de acceso a la información en sentido estricto.
2 La publicidad activa y el derecho de acceso son dos caras de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública.
3 La falta de medios tecnológicos o la brecha digital no eximen a la Administración de sus obligaciones de publicidad activa.
4 El hecho de que la información sea objeto de publicidad activa no impide que pueda ser objeto de un procedimiento de acceso a la información.
5 Ante la ausencia de publicación de la información obligatoria, procede reconocer el derecho del reclamante y estimar la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 10 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 10 de junio de 2016, mediante escrito remitido vía correo electrónico, [anonimizado] presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalamea de la Serena -Badajoz-.
  2. Los hechos que dan lugar a la presente Reclamación, en breve síntesis, se inician cuando el ahora reclamante, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2016, solicita al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena, al amparo de la LTAIBG, que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la definitiva entrada en vigor de la LTAIBG para las Entidades Locales, "publique a la mayor brevedad posible", en términos accesibles a la ciudadanía, entre otros documentos, los siguientes:
    • Actas de municipales celebrados y aprobadas.
    • Actas de Junta de Gobierno Local.
    • Presupuesto del año 2015, grado de ejecución y presupuesto de 2016.
    • Estructura organizativa (incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, su perfil y trayectoria profesional).
    • Contratos.
    • Convenios.
    • Subvenciones y ayudas públicas.
    • Ordenanzas municipales actualizadas.
    • Plan General Municipal y desarrollo.
    Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, considera desestimada la misma y, en consecuencia, mediante escrito de 10 de junio de 2016, interpone ante este Consejo reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. El siguiente 13 de junio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia a la Junta de Extremadura, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
  4. A través de un correo de 4 de agosto de 2016 del Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se trasladan a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las alegaciones formuladas por la Corporación local de referencia. En este sentido, se indica que
    "el Ayuntamiento tiene previsto la realización de una nueva página web más dinámica e iniciar el Portal de Transparencia, y si fuera posible, autogestionable, no obstante, el Ayuntamiento no dispone de los recursos suficientes para llevar una actualización continua y permanente de la actividad administrativa. No obstante, se está trabajando para que el Ayuntamiento se adapte a las exigencias en nuevas tecnologías y se ha contratado un técnico informático por seis meses, a través de un Plan de Empleo Local".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  4. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  5. Partiendo de esta premisa, cabe advertir que el tenor de la solicitud presentada induce a confusión en el sentido de que puede decirse que es más bien una exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad activa contemplados en la LTAIBG que una solicitud de acceso a la información en sentido estricto. Circunstancia que se aprecia bien si se toman en consideración los diferentes ámbitos materiales respecto de los cuales el ahora reclamante plantea su publicación y su evidente relación con las obligaciones de publicidad activa definidas en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG.
  6. Con relación a la relación entre publicidad activa y derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:

    I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso —publicidad activa, también llamada transparencia activa— se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro —acceso a la información o transparencia pasiva— se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

    En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

    De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia concierden a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

    II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
    • La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
    • En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
    • En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
    • Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
  7. En definitiva, dado que en el presente caso el Ayuntamiento de Zalamea de la Serena no ha publicado la información aludida en los antecedentes de esta resolución, se le insta a que lo haga en cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG. Por ello, de acuerdo con el criterio mantenido en anteriores resoluciones de este Consejo —entre otras, R/0047/2016, de 12 de abril—, y toda vez que el objeto de la solicitud es la publicación de la información que forma parte de las obligaciones de publicidad activa, debe reconocerse el derecho que asiste al reclamante a obtener la información y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por D

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena a que, en el plazo de tres meses publique en su página web la información solicitada.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena a que en el mismo plazo de tres meses, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno certificación de la información publicada.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.