El interesado solicitó copia de su expediente y revisiones de examen a la Escuela Oficial de Idiomas de La Rioja. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque la solicitud es manifiestamente repetitiva, al haber presentado otra prácticamente idéntica pocos días antes ante la misma administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0579/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 22 de julio de 2019, solicitó ante la Escuela Oficial de Idiomas de La Rioja “El Fuero de Logroño”, lo siguiente:
“Por la presente SOLICITO que se me remita o se me entregue en mano, en base a la legislación vigente que después se enumerará, copia completa de mi expediente (o como ustedes lo denominen) en la EOI de Logroño, incluyendo también todo lo relacionado con la revisión del examen de inglés mencionado en el párrafo anterior. Es decir, informes, carpetas, archivos, actas, expedientes, documentos, etc. referentes al alumno solicitante”.
2. Al no recibir respuesta a su solicitud de información, con fecha 30 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 7 de octubre de 2019, este Consejo dio traslado del expediente a la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclaradas estas reglas, procede analizar el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, no puede dejar de advertirse que el objeto de la solicitud que ha dado lugar a la reclamación que se resuelve es coincidente con el contenido de la presentada con fecha 25 de julio, que dio origen a la reclamación RT/0563/2019 ante este Consejo y en la que se solicitaba “copia completa (informes, archivos, anotaciones, etc.) de la carpeta/expediente administrativo con todos y cada uno de los documentos que contiene relacionados con la resolución que se adjunta (r.s.n. 111802) Servicio Inspección”.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG,
“se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas”. Con el fin de aclarar este concepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Según se expresa en este Criterio, “para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta”, requisitos que concurren, entre otros supuestos, cuando “coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación”. Así, en este caso, la información que se demanda es la misma en ambas solicitudes, que se presentaron con tres días de diferencia (22 y 25 de julio). Por último, tanto la Escuela Oficial de Idiomas como la Dirección General de Educación forman parte de la administración autonómica de La Rioja, por lo que las solicitudes se presentaron ante el mismo sujeto. La EOI es un centro dependiente de la citada Consejería. En definitiva, se trata de solicitudes similares, por lo que la reclamación debe desestimarse en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.