El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ugena datos identificativos, servicios y importes de las ofertas de un contrato de gestión de expedientes sancionadores. La administración alegó que no debía realizar trabajos de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la petición constituye una reelaboración básica y no una acción compleja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 24 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ugena la siguiente información en relación con el contrato celebrado con la empresa para la prestación del servicio de «Colaboración en la gestión de los expedientes sancionadores», expediente 459/2022:
«1.- listado de ofertas que contenga los datos identificativos de las empresas presentadas (datos de identificación públicos: nombre empresa, administrador(es), domicilio completo y cif) y fecha y hora de registro de presentación de cada una de las ofertas. 2.información detallada de los servicios requeridos y los servicios ofertados por cada una de las empresas. 3.- Importe de cada una de las ofertas.»
- Disconforme con la resolución de 5 de abril de 2022 —mediante la que se informaba al solicitante de que «las peticiones de información deberán referirse a la documentación administrativa existente en los servicios municipales, sin que su respuesta implique un trabajo de elaboración. (Artículo 116 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Ugena)» y de que «[s]e encuentra disponible para su consulta las ofertas presentadas así como la certificación de las mismas en la Secretaria del Ayuntamiento, el día 7 de abril en horario de 9: 00 a 14:00 horas»—, el día 8 de mayo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0234/2022.
- En fecha 9 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ugena, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 18 de mayo de 2022 se recibe escrito firmado por el Alcalde del citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
«En contestación a su escrito firmado en fecha 09/05/2022, su referencia RT 0234/2022, mediante el cual se nos traslada la reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de por disconformidad con la contestación a su solicitud de información relativa al contrato con la empresa para la prestación del servicio de Colaboración en la gestión de los expedientes sancionadores”; por la presente les comunico que en fecha 06 de abril de 2022, se dió contestación a la solicitud del interesado, informándole que tenía a su disposición para su consulta en la secretaria del Ayuntamiento la documentación obrante en el expediente. De acuerdo con el artículo 116 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Ugena, se informa que las peticiones de información deberán referirse a la documentación administrativa existente, sin que su repuesta implique un trabajo de elaboración.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4.
En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ugena, que dispondría de ella en el ejercicio de las atribuciones que el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local le confiere.
En su escrito de alegaciones, el Alcalde de Ugena sostiene que «en fecha 06 de abril de 2022, se dio contestación a la solicitud del interesado, informándole que tenía a su disposición para su consulta en la secretaria del Ayuntamiento la documentación obrante en el expediente.»
A este respecto cabe realizar dos puntualizaciones:
Por un lado, el artículo 22.1 de la LTAIBG señala que
«[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio». En este sentido, en la solicitud de información de 24 de marzo de 2022 se señala expresamente, como medio de notificación, el electrónico.
Y, por otro, no se puede pasar por alto el breve espacio de tiempo que media entre la notificación de la resolución —6 de abril de 2022— y la fecha en la que, con arreglo a la misma, la información solicitada estaría disponible para su consulta en dependencias municipales —«el día 7 de abril en horario de 9:00 a 14:00 horas»—, así como el escaso margen de cinco horas concedido para consultar la documentación solicitada.
Asimismo, añade el Alcalde de Ugena en su escrito de alegaciones que
«[d]e acuerdo con el artículo 116 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Ugena, se informa que las peticiones de información deberán referirse a la documentación administrativa existente, sin que su repuesta implique un trabajo de elaboración.»
En el caso que nos ocupa, tanto de la resolución de 5 de abril de 2022 como del escrito de alegaciones se desprende que la información solicitada existe, puesto que en ambas comunicaciones se indica expresamente que la documentación se encuentra disponible en dependencias municipales para su consulta.
No obstante, su puesta a disposición del solicitante podría entrañar una cierta reelaboración —o «elaboración», en expresión utilizada por el Ayuntamiento—, puesto que implicaría la confección de un listado de las ofertas recibidas en el que se pormenorizasen una serie de datos —«datos identificativos de las empresas presentadas (datos de identificación públicos: nombre empresa, administrador(es), domicilio completo y cif) y fecha y hora de registro de presentación de cada una de las ofertas. 2. información detallada de los servicios requeridos y los servicios ofertados por cada una de las empresas. 3.- Importe de cada una de las ofertas»—.
A este respecto, procede recordar lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia 810/2020, de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810), en la que, tras reconocer que
«el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo», deja claro que
«este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.»Partiendo de estas premisas, continúa acotando su ámbito de aplicación al señalar que
«la acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas […]».
O, como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 31 de enero de 2022 (Recurso Nº: 0000030/2021):
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación.
[…].
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia.»
A la luz de las citadas sentencias, y toda vez que se trataría de documentación que, por su homogeneidad, obraría en poder de un órgano administrativo definido —y no dispersa «en una pluralidad indeterminada de registros o archivos»—, la labor de recabar la información constituiría una «reelaboración básica o general» que no quedaría integrada en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Administración local no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 148 y 159 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Ugena a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en relación con el celebrado con la empresa para la prestación del servicio de «Colaboración en la gestión de los expedientes sancionadores», expediente 459/2022:
- Listado de ofertas que contenga los datos identificativos de las empresas presentadas (datos de identificación públicos: nombre empresa, administrador(es), domicilio completo y CIF) y fecha y hora de registro de presentación de cada una de las ofertas.
- Información detallada de los servicios requeridos y los servicios ofertados por cada una de las empresas.
- Importe de cada una de las ofertas.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Ugena a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.