Desestimada 05/06/2019 · 78 días en resolverse

Solicitud de información y respuestas sobre empresas suministradoras de agua y su relación con la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste

El interesado solicitó información y respuestas a consultas sobre empresas suministradoras de agua y su relación con una Junta de Compensación. Alegó falta de respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud consistía en consultas y asesoramientos que no califican como información pública según la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 Las consultas y solicitudes de asesoramiento jurídico no encajan en el concepto de información pública regulado por la LTAIBG.
3 Existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en materia de protección de consumidores que prevalece sobre la Ley de Transparencia.
4 La finalidad de la ley de transparencia es la rendición de cuentas y no la resolución de consultas particulares o asesoramientos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de enero de 2017, la reclamante presentó una solicitud de información dirigida a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en la que requería respuesta a las siguientes cuestiones, relacionadas con las empresas suministradoras de agua:

¿Ninguna de estas empresas ha respondido a esta solicitud, que se planteó en la reclamación? ¿No tienen nada que rectificar, una y otra, habida cuenta de la relación que mantienen desde hace años en cuanto a los servicios prestados a los miembros de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste"? ¿Y no tiene que realizar Alcalá Contadores de Agua SL ninguna otra actuación, teniendo en cuenta que los defectos en la emisión de los recibos han afectado a la totalidad de los usuarios de la mencionada Junta de Compensación? ¿Entiende esa Consejería que es satisfactoria la respuesta de ambas empresas a las numerosas –reclamaciones planteadas y a los requerimientos de ese órgano administrativo y que con esto queda agotada la vía administrativa?

2.

Al no obtener respuesta a su solicitud, el 19 de marzo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:

  • (...) formula queja ante ese Organismo al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por la falta de respuesta a los requerimientos de información efectuados a la Dirección General de Comercio y Consumo en relación con la negativa de la empresa URBATAJO SL a facilitar el contrato suscrito con la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" y aquellos otros que pudieran tener incidencia sobre el mismo, ya que son la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua domiciliaria con carácter exclusivo.
  • A pesar de presentar una única solicitud ante ese órgano, somos un grupo numeroso de vecinos quienes ya en 2016 interpusimos reclamación para que se obligase a la empresa a la entrega del documento arriba indicado, estando todavía a la espera de recibir el documento solicitado. Se adjunta copia de los escritos pendientes de contestación: (...) -Escrito de 28.6.17 reiterando el contenido del presentado con fecha 2 de enero de ese mismo año en lo relativo a las demandas de información que en él se plantean (no en lo relativo a la Intervención del Consejo de Consumo, que entendemos que no es objeto de la Ley 19/2013).

3.

Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 26 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de aquel a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

El 29 de marzo, desde la administración autonómica comunican que la información hace referencia a un expediente de reclamación de consumo tramitado por la Dirección General de Comercio y Consumo, con número 05-ERCO-13636.5/2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones de la reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas, como la del presente supuesto, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías como puede ser la consulta directa con la correspondiente oficina de información a los consumidores a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

  4. Aunque este motivo es suficiente para desestimar la presente reclamación, pues la información solicitada se encuentra fuera del cauce de la LTAIBG, no se puede dejar de considerar lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
  5. Al respecto, la Ley 11/1998 citada recoge en sus artículos 15 y 16 las actuaciones y el sistema de información en materia de protección de consumidores, lo que puede considerarse un régimen específico de acceso, aplicable de forma prevalente a la LTAIBG.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, los datos solicitados no pueden ser considerados información pública y, además, existe un régimen específico de acceso a la información en materia de protección a los consumidores que se recoge en los artículos 15 y 16 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.