Desestimada 05/05/2015 · 64 días en resolverse

Acceso al estudio aeronáutico de seguridad del Aeropuerto de A Coruña

Se solicitó copia de un estudio aeronáutico de seguridad al organismo AESA. La administración alegó inadmisión por no tener la información y no conocer al competente. El recurrente alegó que AESA sí conocía al gestor (AENA). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, tras la queja, la administración ya remitió la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 AESA aplicó incorrectamente la inadmisión por desconocimiento del órgano competente cuando en realidad debía remitir la solicitud al conocer al gestor.
2 El artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013 exige que, si se inadmite por falta de información, el órgano debe indicar quién es el competente.
3 El artículo 19.1 obliga a remitir la solicitud al órgano competente si este es conocido por la administración receptora.
4 La reclamación se desestima debido a que la finalidad de la queja se ha cumplido al haberse procedido finalmente a la remisión de la solicitud a AENA.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por Dª. [anonimizado] mediante escrito de 2 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2015, Dª. [anonimizado] solicitó a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) copia del estudio aeronáutico de seguridad que dicho organismo había exigido al Aeropuerto de A Coruña.
  2. Dicha solicitud tuvo finalmente entrada en AESA el 10 de febrero y, en respuesta a la misma, le indicó lo siguiente:
    • a. En aplicación del artículo 1 segundo párrafo del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, AESA requirió al aeropuerto de A Coruña la necesidad de elaborar un estudio de seguridad aérea en relación con su área de seguridad de extremo de pista (RESA), dentro de las actividades de verificación que tiene programadas.
    • b. Los estudios aeronáuticos de seguridad se llevan a cabo dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad Operaciones del Aeropuerto, que debe establecerse y mantenerse por el propio gestor. A éste le correspondería la emisión de la necesaria documentación, entre la que está el estudio solicitado.
    • c. La supervisión de este sistema de gestión de seguridad forma parte de las actuaciones de supervisión e inspección de AESA.
    • d. Derivado de las inspecciones realizadas por AESA en el aeropuerto de A Coruña, no se ha constatado ninguna deficiencia o carencia relevante acerca de cómo el aeropuerto ha documentado la evaluación de la seguridad asociada a la no provisión de RESA recomendada en su infraestructura.
    • e. Dicho estudio de seguridad obra en el Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional del aeropuerto, y no será necesaria la remisión formal de la documentación solicitada a AESA hasta la aprobación de dicho Sistema de Gestión dentro de los trámites de certificación de dicho aeropuerto.
    • f. Al no estar la información solicitada en poder de AESA, dicho organismo considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no se obre la información.
  3. 3. Mediante escrito de 2 de marzo de 2015, Dª. [anonimizado] al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
    • a. La referencia a la causa de inadmisión aplicada es errónea por cuanto su aplicación sería posible siempre y cuando el órgano que ha recibido la solicitud de información desconociera el competente para tramitarla.
    • b. En su resolución, AESA no alega que desconozca el organismo que tiene la información solicitada ya que, en una comunicación anterior, AESA afirmaba que del estudio se desprendería que los niveles de seguridad eran aceptables.
    • c. Considera de aplicación el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, según el cual, cuando una solicitud se dirige a un organismo en cuyo poder no se encuentra la información solicitada pero sí conoce al competente, la solicitud debería ser remitida a éste.
    • d. Por lo tanto, solicita que se traslade la solicitud de información al organismo competente para que éste facilite la información.
  4. 4. Con fecha 26 de marzo de 2015, la Subdirección de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de la reclamación y de toda la documentación contenida en el expediente a la Unidad de Información del Ministerio de Fomento, a los efectos de que pudieran presentar las alegaciones que estimara convenientes.
  5. 5. El escrito de alegaciones de AESA fue remitido el 13 de abril y en el mismo se indicaba que se procedería a remitir la solicitud a AENA que, como gestor del aeropuerto de A Coruña, dispone de la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) prevé que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información se iniciará con la presentación de una solicitud, dirigida al órgano que posea la información.

2. Por otra parte, el artículo 18.1 letra d) prevé la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes "dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". El mismo artículo, en su apartado 2 dispone expresamente que

"en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud".

3. Finalmente, el artículo 19.1 de la misma norma dispone que, si la solicitud se recibe por un órgano que no tiene la información, éste deberá remitirla al competente, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante.

4. En atención a los antecedentes descritos y, especialmente, a la respuesta dada por AESA en su escrito de alegaciones, debe señalarse, en primer lugar, la incorrecta interpretación por AESA de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) del LTAIBG y, sobre todo, el incumplimiento de lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo por cuanto puede deducirse que AESA, en el momento de dictar la resolución, ya conocía que el competente para conocer de la solicitud era AENA.

5. Efectivamente, se considera que, en el caso que nos ocupa, era de aplicación el artículo 19.1, es decir, la remisión al órgano que dispone de la información para que tramite la solicitud, que es finalmente lo que se ha producido, después de que la solicitante hubiera presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Teniendo en cuenta esta incorrecta interpretación, y el hecho de que ha sido necesario la presentación de una reclamación para la identificación del organismo que tiene la información, algo que parece debiera haber sido conocido desde el principio, este Consejo, en ejercicio de las competencias que le han sido encomendadas a los efectos de velar por el cumplimiento de las normas de transparencia y por la salvaguarda del derecho de acceso a la información, procederá a contactar al órgano en cuyo poder se encuentra la información solicitada a los efectos de conocer la tramitación dada a la solicitud.

6. Finalmente, y debido a que la solicitud de información ha sido remitida al órgano competente, debe recordarse a Dª. [anonimizado] que, en caso de que la respuesta a su solicitud no sea satisfactoria, es posible la presentación de una nueva reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada toda vez que el órgano que ha recibido la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1, ha procedido a remitirla al competente para su resolución.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.