El reclamante solicitó a la Junta de Extremadura datos detallados sobre inspecciones higiénico-sanitarias en locales de restauración entre 2016 y 2019. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información de interés público vinculada a la salud pública y no existir límites de acceso alegados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0137/2020
N/REF: RT 0137/2020
Fecha: 16 de junio de 2020
Administración/Organismo: Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Junta de Extremadura.
Información solicitada: Datos sobre inspecciones higiénico-sanitarias a establecimientos de restauración.
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó, ante la Junta de Extremadura y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías ...) y otros locales de restauración o alimentación de Extremadura (cualquier tipo de local o lugar según un epígrafe de actividad que la Administración realice inspecciones higiénico-sanitarias y que el local distribuya comida al consumidor final) entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos. Pido que la información para cada inspección incluya: tipo de local donde se ha hecho {bar, restaurante, discoteca ... }, nombre del local, epígrafes de actividad del local, fecha de la inspección, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, si era programada o por qué se realizaba sino, resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado…), las deficiencias, infracciones o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la categoría más concreta existente, la puntuación obtenida en el sistema de valoración de las inspecciones municipales que se realizan, el riesgo o frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo y cuales han sido (fecha y cuantía). Del mismo modo, solicito saber el número de locales cerrados por la Administración, la fecha en qué se cerró, el por qué y el nombre y dirección del local. Solicito también copia del protocolo de inspección de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de restauración) por parte de la Administración. Cabe mencionar que se trata de información pública para la rendición de cuentas, tal y como ha amparado en diversas ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante reclamaciones realizadas tras pedir los mismos datos pero a otras Administración. Como ejemplo se puede ver la resolución del Consejo RT 0376/2018. Además, el Ayuntamiento de Barcelona y el de Madrid, por ejemplo, ya han facilitado esta información tras solicitudes de acceso a la información pública parecidas. Recuerdo también que solicito los datos en formato abierto tipo base de datos como, puede ser .csv o .xls y que en caso que no se me pueda aportar toda la información solicitada existe el derecho de acceso a la información de forma parcial, ambas cosas amparadas en los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno".
Mediante correo electrónico de 19 de diciembre, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales comunica al solicitante que ha dado traslado de la petición al Servicio Extremeño de Salud.
2.
Transcurrido este plazo sin obtener respuesta a su solicitud, el 12 de febrero de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
3.
Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 13 de febrero de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que se remitiese al órgano competente para la formulación de alegaciones en el plazo de quince días.
En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4.
En este caso, el reclamante quiere tener acceso a datos sobre inspecciones higiénico-sanitarias realizadas en Extremadura durante el período 2016-2019 a establecimientos de restauración o alimentación.
Este Consejo ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre el carácter público de estos datos. Así, por ejemplo, en la RT/0279/2018, en la que se solicitaban los resultados de inspecciones sanitarias realizadas a establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos por el Ayuntamiento de Madrid o en la RT/0376/2018, sobre acceso a datos de inspecciones sanitarias realizadas en establecimientos de restauración en Madrid.
En el caso de Extremadura, el artículo 110 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, atribuye al Servicio Extremeño de Salud la competencia para "d) Inspeccionar y controlar sanitariamente los establecimientos y servicios públicos". En este sentido, el artículo 54 de la misma norma regula las actuaciones de vigilancia y control sanitario a realizar por la autoridad sanitaria:
"A tales efectos, la autoridad sanitaria competente y los agentes de la autoridad, debidamente acreditados, podrán realizar las auditorias, inspecciones, investigaciones y los exámenes que estimen necesarios así como tomar o sacar muestras para su posterior análisis".
Por lo que respecta al interés público en el conocimiento de los datos sobre inspecciones, es relevante desde la perspectiva de la salud pública, pues permite conocer las actuaciones realizadas por la administración para su protección y contar con información como consumidores. En este sentido, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública define la salud pública como "el conjunto de actividades organizadas por las Administraciones públicas, con la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en el ámbito individual como en el colectivo y mediante acciones sanitarias, sectoriales y transversales". Su artículo 4 establece el derecho de los ciudadanos a estar informados en materia de salud pública y, en concreto, sobre las actuaciones que se realizan por las administraciones públicas. La seguridad alimentaria se contempla en el artículo 12 como uno de los factores en los que debe incidir la vigilancia en salud pública.
En consecuencia, la información solicitada es pública en el sentido que expresa la LTAIBG y su acceso sólo puede ser denegado o limitado, tal y como señala el preámbulo de esta norma, "en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
Como se ha indicado anteriormente no se han recibido alegaciones por parte de la Junta de Extremadura. En este sentido se debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Dado que no consta resolución de la administración autonómica a la solicitud de información y tampoco ha formulado alegaciones, este Consejo no dispone de datos que hagan considerar la aplicación de alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15. Tampoco se conoce si existen determinados datos sobre los que no se dispone información, tal y como han señalado otras comunidades autónomas en el caso de solicitudes de idéntico contenido a la que es objeto de esta reclamación. En consecuencia, este Consejo no puede de manera apriorística reducir o limitar el contenido de la solicitud que da origen a esta reclamación, sino que ésta se entenderá estimada en toda su extensión, dado el carácter público de la información solicitada y que no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que limite el acceso a ella.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 30 días hábiles, la siguiente información:
- Los resultados de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías ...) y otros locales de restauración o alimentación de Extremadura (cualquier tipo de local o lugar según un epígrafe de actividad que la Administración realice inspecciones higiénico-sanitarias y que el local distribuya comida al consumidor final) entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos.
- La información para cada inspección incluirá: tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca ...), nombre del local, epígrafes de actividad del local, fecha de la inspección, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, si era programada o por qué se realizaba sino, resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado ...), las deficiencias, infracciones o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la categoría más concreta existente, la puntuación obtenida en el sistema de valoración de las inspecciones municipales que se realizan, el riesgo o frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo y cuales han sido (fecha y cuantía).
- Número de locales cerrados por la Administración, la fecha en qué se cerró, el por qué y el nombre y dirección del local.
- Copia del protocolo de inspección de este tipo de locales.
TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que, en el mismo plazo de 30 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.