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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 933/2025
Fecha Firma: 10/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1050 Fecha: 10/09/2025
Palabras clave: Aviación civil, evaluación de idoneidad del personal, acceso por
interesado, artículo 19.1 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de
2024 de 2024 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«“1.- Expediente de Evaluación de Idoneidad de la dicente como responsable de
seguridad SMS en el Aeropuerto de con especial mención al
documento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que determina su evaluación
como NO APTA”.
2.- Expediente de Evaluación de Idoneidad de la dicente como técnico de seguridad
operacional en el Aeropuerto , con especial mención
al documento que determina su evaluación como APTA”».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que puso de manifiesto, en
esencia, que ostenta la condición de interesada en dicho expediente de evaluación
de idoneidad cuyo resultado de NO APTA afecta gravemente a sus intereses
profesionales sin que tenga conocimiento de las razones por las cuales se ha llegado
a dicho resultado y sin que, tras instar el acceso a los documentos que conforman
dicho expediente, haya obtenido respuesta expresa razón por la que se ratifica en la
reclamación en su solicitud de acceso a los mismos.
4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 23 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) El Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, en la parte privada
en una Instrucción de Seguridad, explica cuál es el procedimiento a seguir para
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realizar la evaluación de idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil.
Este procedimiento es restringido, no obstante, se pueden hacer algunas
aclaraciones sobre la forma de proceder para su mejor entendimiento.
Así, entre otras, establece que son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quienes
llegan a una conclusión sobre la idoneidad de una persona.
La determinación del APTO o NO APTO corresponde a la entidad que solicita la
evaluación, no a las FFCCS.
Por lo tanto y por extensión, no es la Secretaría de Estado de Seguridad quién se
pronuncia sobre la idoneidad de un trabajador.
Continuando con el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, en su
Anexo H “EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL PERSONAL EN EL ÁMBITO DE LA
AVIACIÓN CIVIL”, en el apartado 9 explica el Mecanismo de defensa del interesado,
el cual debe ser activado debidamente y en su totalidad para que se puedan
garantizar los derechos de los afectados.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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En su caso, corresponde a AENA la solicitud de un informe ampliatorio a las FFCCS
que hayan emitido la evaluación de la idoneidad negativa, en el momento
procedimental oportuno, al objeto de justificar la resolución que se adopte en
correspondencia a la solicitud de acreditación o, en su caso, al recurso que se
interponga ante la misma.
Esta circunstancia aún no ha sido solicitada a las FFCCS a través de AENA, por lo
tanto, es un paso necesario para poder actuar acorde a los Mecanismos
establecidos de defensa del interesado.»
5. El 23 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de junio de 2025
en el que señala:
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«(…) se requiera a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) a
fin de que, por quien corresponda -previa remisión del informe de la Secretaría de
Estado de Seguridad a que se hace alusión en la comunicación que se contesta-,
justifique y exponga los motivos por los que no ha solicitado de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado un informe ampliatorio de la evaluación de
idoneidad negativa de doña [la solicitante] al objeto de justificar la resolución que
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se adopte en correspondencia a la solicitud de acreditación o, en su caso, al recurso
que se interponga frente a la misma, la cual se configura como paso previo
necesario para que la interesada pueda ejercer su derecho de defensa».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a
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sendos expedientes de Evaluación de Idoneidad de la interesada como responsable
de seguridad SMS en el Aeropuerto de con especial mención
al documento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que determina su evaluación
como NO APTA así como al expediente de Evaluación de Idoneidad de la solicitante
como técnico de seguridad operacional en el Aeropuerto
con especial mención al documento que determina su evaluación como
APTA”.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, instando la interesada a la entrega de
la documentación solicitada. En fase de alegaciones el Ministerio de Interior señaló,
en esencia, que el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil era un
procedimiento restringido no obstante le informaba que aunque las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad eran quienes llegaban a una conclusión sobre la idoneidad de
una persona, la determinación del APTO o NO APTO correspondía a la entidad que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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solicitaba la evaluación, no a las FFCCS, a quien también correspondía la solicitud en
su caso de un informe ampliatorio de la evaluación de idoneidad negativa a las
FFCCS. Durante el trámite de audiencia la interesada solicitó que se requiriera a
AENA que justificara las razones por las cuales no había solicitado dicho informe
ampliatorio.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
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En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
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el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Asimismo procede recordar también que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar
en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo
acote a una parte de lo pedido inicialmente e impide igualmente al Consejo
pronunciarse sobre las razones o motivos por los cuales la Administración ha tomado
o, por el contrario, no ha tomado una determinada decisión -como sucede en este
caso con la petición formulada durante el trámite de audiencia respecto de las
razones por las que no se ha solicitado el referido informe ampliatorio- toda vez que
esa valoración o aclaración es ajena a este procedimiento de reclamación ante este
Consejo, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, le reconozca el ordenamiento
en su condición de interesada y pueda hacerlos valer ante las instancias
correspondientes en los términos y plazos que legalmente correspondan.
5. A los efectos de resolver la cuestión de fondo de esta reclamación consta en el
expediente que con fecha 21 de marzo de 2024, y previo requerimiento a AENA para
que procediera a la entrega de la documentación referida, la interesada recibió
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respuesta de aquélla en la que le informaba que Aena no le podía remitir tales
expedientes porque no obraban en su poder y por consiguiente debía dirigir su
solicitud al Ministerio del Interior por ser el órgano competente para gestionar y
disponer de la información relativa a dicha resolución.
Aclarado lo anterior procede recordar que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
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concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
En el presente caso el Ministerio del Interior se limitó a afirmar en fase de alegaciones,
que el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, en la parte privada
era una Instrucción de Seguridad, que explicaba cuál era el procedimiento a seguir
para realizar la evaluación de idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil,
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el cual era un procedimiento restringido, sin perjuicio de informarle que la
determinación del APTO o NO APTO correspondía a la entidad que solicitaba la
evaluación, y no a las FFCCS, sin ofrecer justificación ni motivación alguna por la cual
el carácter de procedimiento restringido podía prevalecer sobre el derecho de acceso
de la solicitante a los documentos que conformaban sendos expedientes de
idoneidad en los que la misma ostenta la condición de interesada, y por ende a sus
propios datos. Es más en el hipotético supuesto de que en el Ministerio del Interior no
obraren tales informaciones y las mismas se hallaren en AENA dicho órgano debió
haber dado traslado formal de la solicitud a la misma durante la sustanciación del
procedimiento -ex artículo 19.1 LTAIBG-.
Lo que no es de recibo es, como ha sucedido en el presente caso, es que sin
motivación administrativa alguna la interesada haya de poner en marcha un
peregrinaje administrativo -primero ante AENA y luego ante el Ministerio del Interior-
para el acceso a la información generada en un procedimiento ya concluso que le
concierne y que culmine sin el acceso a los mismos; y ello, con independencia de la
adecuación o no a Derecho de la decisión adoptada sobre la Evaluación de Idoneidad
de la interesada conforme al Programa Nacional de Seguridad para la Aviación;
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cuestión, ciertamente, que no concierne dilucidad a este Consejo ni puede ser objeto
de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG.
6. Por todo lo anterior procede estimar la presente reclamación instando al Ministerio a
que facilite el acceso a la información que obre en su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
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SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la información que obre en su poder en relación
con la siguiente solicitud:
1.- Expediente de Evaluación de Idoneidad de la dicente como responsable de
seguridad SMS en el Aeropuerto de con especial
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mención al documento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que determina
su evaluación como NO APTA”.
2.- Expediente de Evaluación de Idoneidad de la dicente como técnico de
seguridad operacional en el Aeropuerto , con
especial mención al documento que determina su evaluación como APTA”
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1050 Fecha: 10/09/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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