El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid documentación sobre una supuesta exención del partido Podemos al uso de mascarillas en las elecciones de mayo de 2021. La administración alegó que no existe tal documentación ni expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no existe información pública sujeta a acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de mayo de 2021 la siguiente información:
"Documentación sobre exención a Podemos de llevar mascarillas en la presentación realizadas para las elecciones del 4 de mayo."
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 2 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“En relación a su solicitud sobre “obtención de documentación sobre la exención a Podemos de llevar mascarillas en la presentación para las elecciones del 4M”, le informamos que no existe documentación relativa a dicha “exención”, ni expediente de actuaciones en relación a la participación de Podemos en las elecciones del 4M, en esta Dirección General de Salud Pública.
De acuerdo con la norma vigente en dicho momento (Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) existe obligación de portar mascarilla en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con las excepciones que en la misma norma se establecen como aquellas personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, o bien porque presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización, o en aquellos casos en los que su uso resulte incompatible.
En este sentido, debemos de señalar que algunas actividades profesionales, como por ejemplo, los actores de series de cine, televisión, presentadores de programas de televisión, los músicos, etc., siendo realizadas su actividad sin el uso de la mascarilla en la medida en que su actividad es incompatible con el uso de la mascarilla, ya que si un presentador o un actor de cine se pusiera la mascarilla, se perdería gran parte de la “comunicación no verbal”, y esto provocaría que las personas con dificultades auditivas no pudieran seguir con normalidad las noticias, por ejemplo.
Esto mismo ocurre con los oradores, y por esa misma razón, tanto en el Congreso de los Diputados, como en la propia Asamblea de la Comunidad de Madrid, la persona que tiene el turno de palabra, lo hace sin la mascarilla. Estas mismas circunstancias se produjeron en los actos de campaña en las pasadas elecciones a la Asamblea de Madrid, en los que los representantes de los partidos políticos participaron en mitines sin mascarilla mientras estaban haciendo uso de la palabra, por los citados motivos amparados en la normativa de aplicación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
- Sobre la cuestión de fondo, cabe mencionar la existencia de precedentes en este Consejo de Transparencia sobre parecido asunto. Así, en el procedimiento R/0402/2020, se solicitaba copia de la autorización para no utilizar mascarilla en el Senado. Esta reclamación fue desestimada con fundamento en lo siguiente:
"...la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Al igual que se concluyó en este precedente, las razones de una decisión personal como la de no ponerse la mascarilla en la presentación de un acto político no son información pública conforme a la definición del artículo 13 LTAIBG por lo que quedan al margen del ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG. En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
"(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019........una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses particulares."
A este respecto, y tal como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información-entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de control de la actividad pública. (...)
Por no estar pensada para este fin, la LTAIBG no puede ser usada para el control de actividades individuales y decisiones personales de miembros de las Cortes Generales, dentro o fuera de ellas.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada, dado que no existe información pública a la que acceder, según la definición contenida en el artículo 13 de la LTAIBG."
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.