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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1262/2025
Fecha Firma: 28/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0976 Fecha: 28/08/2025
Palabras clave: unidades en dependencias regionales de aduanas, silencio.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de
2025 el reclamante solicitó a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« INFORMACIÓN de las unidades de este tipo que se han constituido en la
Dependencia Regional de Aduana e IIEE de Cataluña, en cualquiera de sus Áreas
Regionales. La información relativa a este punto “1-” debe proporcionarme el
conocimiento de: *su denominación, *adscripción y bajo la dependencia directa de
quién está. (Jefa de Dependencia, Jefe Adjunto de un Área Regional, ….) *fecha de
creación *y función.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2- INFORMACIÓN sobre la creación de las siguientes unidades existentes en el Área
Regional de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e
Impuestos Especiales de Cataluña: *LA UIP, UNIDAD DE INVESTIGACIÓN
PATRIMONIAL de Cataluña. *LA UGI, UNIDAD DEL GRUPO DE INTERVENCIÓN
para Cataluña, en Barcelona. *EL GMT, GRUPO DE MEDIOS TÉCNICOS que opera
en Cataluña. *LOS GRUPOS OPERATIVOS ALPHA Y BETHA, en Barcelona. La
información sobre este punto “2-” :
-Debe satisfacer mi interés por conocer:
+ adscripción y bajo la dependencia directa de quién está. (Jefa de Dependencia,
Jefe Adjunto Regional, Jefe de Unidad Regional, Jefe de Unidad,….) + la fecha en que
se crearon, + su función, + el correo oficial que, en su caso, se les ha asignado, +
Número: 2025-0976 Fecha: 28/08/2025
número de funcionarios integrados en ellas y desglose relativo a: - Grupo o
Subgrupo al que pertenecen, - nivel, - tramo de la carrera horizontal, - y si son de
Concurso o de Libre Designación.
-Debe venir acompañada de la copia de la documentación que constituye el
expediente administrativo de la constitución de cada unidad, tanto la resolución
como los actos de trámite. Esto: *Tal como exige haber archivado la Ley 39/2015.
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*Y como permite su acceso a todos los ciudadanos la Ley 19/2013 con el amplio
concepto de información pública dado por su art 13.
-No hace falta que contenga datos personales como nombres o NUMAs. »
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 19 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información
formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
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en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
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ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, la AEAT no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
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Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
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derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
R CTBG
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
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aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que no se ha dado respuesta a la solicitud de
acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en
consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus
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artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE
HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
« INFORMACIÓN de las unidades de este tipo que se han constituido en la
Dependencia Regional de Aduana e IIEE de Cataluña, en cualquiera de sus Áreas
Regionales. La información relativa a este punto “1-” debe proporcionarme el
conocimiento de: *su denominación, *adscripción y bajo la dependencia directa de
quién está. (Jefa de Dependencia, Jefe Adjunto de un Área Regional, ….) *fecha de
creación *y función.
2- INFORMACIÓN sobre la creación de las siguientes unidades existentes en el Área
Regional de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e
Impuestos Especiales de Cataluña: *LA UIP, UNIDAD DE INVESTIGACIÓN
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PATRIMONIAL de Cataluña. *LA UGI, UNIDAD DEL GRUPO DE INTERVENCIÓN
para Cataluña, en Barcelona. *EL GMT, GRUPO DE MEDIOS TÉCNICOS que opera
en Cataluña. *LOS GRUPOS OPERATIVOS ALPHA Y BETHA, en Barcelona. La
información sobre este punto “2-” :
-Debe satisfacer mi interés por conocer:
+ adscripción y bajo la dependencia directa de quién está. (Jefa de Dependencia,
Jefe Adjunto Regional, Jefe de Unidad Regional, Jefe de Unidad,….) + la fecha en que
se crearon, + su función, + el correo oficial que, en su caso, se les ha asignado, +
número de funcionarios integrados en ellas y desglose relativo a: - Grupo o
Subgrupo al que pertenecen, - nivel, - tramo de la carrera horizontal, - y si son de
Concurso o de Libre Designación.
Número: 2025-0976 Fecha: 28/08/2025
-Debe venir acompañada de la copia de la documentación que constituye el
expediente administrativo de la constitución de cada unidad, tanto la resolución
como los actos de trámite. Esto: *Tal como exige haber archivado la Ley 39/2015.
*Y como permite su acceso a todos los ciudadanos la Ley 19/2013 con el amplio
concepto de información pública dado por su art 13.
-No hace falta que contenga datos personales como nombres o NUMAs. »
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TERCERO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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