Se solicitó información sobre el expediente de concesión de un local de uso privativo (cafetería) al Ayuntamiento de Laredo. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitud original fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013 y el ayuntamiento aún estaba en periodo de adaptación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por D [anonimizado] mediante escrito de 16/02/2015, con fecha de entrada el 25/02/2015 en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas con número O00000321e1500509462, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 24 de noviembre de 2014, D [anonimizado] presenta una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Laredo al objeto de obtener información acerca de la actividad desempeñada en un local propiedad del mencionado Ayuntamiento.
En concreto, la solicitud se dirija a conocer:
- El expediente de concesión y autorización de la utilización privativa del espacio de dominio público sito en el Local Social, destinado al servicio de cantina o cafetería.
- El expediente del procedimiento llevado a cabo para la concesión en el que se especifique las condiciones de ocupación de dicho espacio destinado a cantina o cafetería.
- Indicación de si la autorización de uso es de forma gratuita, tal y como se establece en el artículo 92.5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2.
La solicitud no ha obtenido respuesta expresa del Ayuntamiento de Laredo, por lo que el reclamante, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A tal efecto, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, el artículo 13 define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación, frente a toda resolución expresa o presunta, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativo.
3. Finalmente, cabe señalar que la disposición final de la mencionada norma establece que
“las disposiciones previstas en el título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”. Toda vez que dicha publicación tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013, la entrada en vigor de los títulos mencionados se produjo el 10 de diciembre de 2014.
4. Tanto el artículo 12 como el 13 y el 14, mencionados anteriormente, se encuentran en el título I de la norma, con lo que su entrada en vigor se produjo el pasado 10 de diciembre de 2014.
5. La solicitud de información cuya resolución constituye el objeto de la reclamación presentada fue presentada con fecha 24 de noviembre de 2014 y, dado que los artículos de la LTAIBG antes mencionados no se encontraban en vigor en el momento de producirse la solicitud de información, ésta no puede entenderse amparada por lo dispuesto en los mismos. Concretamente en lo que afecta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no sería de aplicación el régimen de impugnaciones previsto dicha norma y, en consecuencia, este organismo no sería competente para conocer de la reclamación presentada.
6. Por otro lado, y a mayor abundamiento, cabe señalar que la disposición final novena de la LTAIBG establece en el último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley", por lo que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad Autónoma de Cantabria, la que pertenece al Ayuntamiento de Laredo, como todas las restantes Comunidades Autónomas y las Ciudades dotadas de Estatuto de Autonomía, no está plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un período de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por no ser de aplicación al procedimiento cuya resolución es objeto de reclamación las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en base a lo dispuesto en su disposición final novena.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.