El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcocer la Cuenta General de 2018 y documentos financieros por vía electrónica. El ayuntamiento propuso una cita presencial para la revisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el acceso mediante comparecencia presencial satisface el derecho de acceso, especialmente ante la escasez de recursos del municipio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0409/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de abril de 2019 la siguiente información: "Por vía electrónica: Balance de situación, Cuenta del resultado económico-patrimonial, Estado de cambios en el patrimonio neto, Estado de flujos de efectivo, Estado de liquidación del presupuesto, Memoria."
2. Al no estar conforme con la respuesta del ayuntamiento, que le citaba un día concreto en dependencias municipales para acceder a la documentación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Alcocer, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que indican.
"I.- Con fecha 15 de abril de 2019 se personó en las dependencias de la Secretaría de este Ayuntamiento al efecto de revisar la Cuenta General del año 2018. Se le informó por parte de la que suscribe que debía realizar la instancia por escrito, tal y como se le solicita a todos los vecinos y visitantes del municipio, informándole además que se le daría cita, como en anteriores ocasiones, para llevar a cabo la revisión solicitada. En ningún momento puso objeción ninguna, ni para realizar la solicitud ni a la concesión de cita previa, es más se nos indicó a la Auxiliar administrativo y a mí que la misma se realizaría a través de la Sede Electrónica.
II.- Con fecha 17/04/2019 se recepcionó en la sede electrónica de este Ayuntamiento solicitud formulada por . En la misma se pide "remisión electrónica del Balance de situación. Cuenta de resultado económico-patrimonial, Estado de cambios en el patrimonio neto, Estado de flujos de efectivo, estado de liquidación del Presupuesto, Memoria". Se adjunta como documento nº1 copia de la solicitud.
III.- Con fecha 22 de abril de 2019 se le contesta, indicándoles que puede revisar la Cuenta General el día 29 de abril de 2019 a las 10:00 horas en la Secretaría del Ayuntamiento. Se adjunta como documento nº2 escrito de citación.
IV.- El día 29 de abril de 2019 a las 10:00 horas, se personó en la secretaría del Ayuntamiento de Alcocer al efecto de revisar la Cuenta General y procedió a la revisión de la misma."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el presente caso y según indican las alegaciones del Ayuntamiento de Alcocer, “El día 29 de abril de 2019 a las 10:00 horas, se personó en la secretaría del Ayuntamiento de Alcocer al efecto de revisar la Cuenta General y procedió a la revisión de la misma”, por lo tanto el ahora reclamante ya ha tenido acceso a la información solicitada.
Asimismo, el Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
El alcance de esta previsión de la LTAIBG ha sido precisado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/0009/2015, de 12 de noviembre, que, en lo que ahora importa, y como una de sus conclusiones señala lo siguiente:
“Si por sus características – especialmente de complejidad o volumen- la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico. La Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión de un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho”.
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que en la presente reclamación y dados los escasos recursos humanos disponibles por el ayuntamiento frente al que se interpone la reclamación - una auxiliar-administrativo y una Secretaria-interventora que acude dos días a la semana-, con el acceso mediante comparecencia presencial a la información se ha dado cumplimiento a la solicitud de información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.