Estimada parcialmente 27/11/2018 · 214 días en resolverse

Acceso a documentación técnica y costes sobre la declaración de agua minero-medicinal de Aguas de Potoco

Se solicitó al Ayuntamiento de Alía (Cáceres) documentación técnica, informes y costes relativos a la declaración de agua minero-medicinal de 'Aguas de Potoco'. El interesado alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la documentación técnica pero denegando la elaboración de un nuevo informe de costes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el proceso de declaración de agua minero-medicinal constituye información pública al obrar en poder de una entidad obligada y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley de Transparencia no ampara la demanda de acciones materiales de hacer por parte de los sujetos obligados.
3 La solicitud de un 'informe detallado con todos los costes' implica una acción material de elaboración que queda fuera del ámbito de la LTAIBG.
4 Se debe garantizar el acceso a los documentos existentes, como estudios geológicos, análisis físico-químicos y memorias médicas, pero no a la creación de nuevos documentos a requerimiento del interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0192/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 26 de febrero de 2018, el reclamante presentó un escrito dirigido el Ayuntamiento de Alía (Cáceres), en el que solicitaba la siguiente información:
    "Informe detallado con todos los costes que ha supuesto para el Ayuntamiento de Alía la consecución de la declaración de agua minero-medicinal del agua denominada \"Aguas de Potoco\". De igual manera, se solicita que se especifiquen, en caso de existir, los importes de los conceptos cuyos costes hayan sido asumidos por otros organismos públicos, entidades privadas o personas físicas. El estudio geológico-hidrogeológico, el análisis físico-químico y microbiológico y el informe de situación y altimetría de la captación, todo ello presentado por el Ayuntamiento de Alía el 7 de agosto de 2013, junto con la solicitud de declaración como agua minero-medicinal del agua denominada \"Aguas de Potoco\". La memoria suscrita por médico especialista en hidrología, denominada \"Memoria Médico-Hidrológica del agua procedente de la captación denominada Potoco en Alía (Cáceres)\", entregada por el Ayuntamiento de Alía en el Servicio de Ordenación Industrial de Cáceres el 12 de mayo de 2014. El tipo de aprovechamiento que se tiene previsto dar al agua denominada \"Aguas de Potoco\". Las fechas de las sesiones del pleno municipal del Ayuntamiento de Alía en los cuales se ha tratado el asunto de la declaración como agua minero-medicinal del agua denominada \"Aguas de Potoco\", estuviera o no incluido en el correspondiente orden del día".
  2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 27 de abril de 2018, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
  3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, por escrito de 9 de mayo de 2018 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales dio traslado del mismo a la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, remitiesen las alegaciones que considerasen oportunas.
  4. A la fecha de dictar la presente Resolución no se habían recibido alegaciones por parte de la citada Secretaría General.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en

el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local. 3. Por lo que respecta al análisis de la información solicitada, ésta se refiere al proceso seguido hasta la declaración de agua minero-medicinal de las “Aguas de Potoco”. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe afirmar que el concepto de información pública que recoge la LTAIBG, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”, tal y como dispone su artículo 1. La información relacionada con la declaración de agua minero-medicinal de las “Aguas de Potoco”, que demanda el reclamante, resulta evidente que entra dentro del concepto de información pública recogido en la LTAIBG, puesto que se trata de documentación que obra en poder de una entidad obligada por la Ley (en este caso, el Ayuntamiento de Alía) y que dicha documentación ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. No obstante, una de las informaciones solicitada se refiere a un “informe detallado con todos los costes…”. A este respecto debe señalarse que la LTAIBG no ampara la demanda de acciones materiales de hacer por parte de los sujetos por ella obligados. En la medida en que el reclamante solicita la elaboración de un informe, la reclamación debe ser desestimada en ese punto concreto ya que la emisión de informes, como la de certificados u otras acciones materiales, quedan fuera del ámbito de la LTAIBG que se circunscribe a la obtención de documentos

o contenidos que obren en poder de una entidad incluida en su ámbito de aplicación. 4. A la vista de todo lo anterior, este Consejo considera que la información solicitada tiene la condición de información pública a los efectos de la LTAIBG y que debe ser puesta a disposición del reclamante, con excepción del “Informe detallado con todos los costes que ha supuesto para el Ayuntamiento de Alía la consecución de la declaración de agua minero-medicinal del agua denominada "Aguas de Potoco”. Procede por tanto, remitir al reclamante: El estudio geológico-hidrogeológico, el análisis físico-químico y microbiológico y el informe de situación y altimetría de la captación, junto con la solicitud de declaración como agua minero-medicinal del agua denominada "Aguas de Potoco". La memoria suscrita por médico especialista en hidrología, denominada "Memoria Médico-Hidrológica del agua procedente de la captación denominada Potoco en Alía (Cáceres)". El tipo de aprovechamiento que se tiene previsto dar al agua denominada Las fechas de las sesiones del pleno municipal del Ayuntamiento de Alía en los cuales se ha tratado el asunto de la declaración como agua minero- medicinal del agua denominada "Aguas de Potoco".

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada en los términos y con relación a la información pública descrita en el Fundamento de Derecho 4 de esta resolución.
  • SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Alía a que en el plazo de veinte días traslade al reclamante la información solicitada, así como, en igual plazo, dé traslado a este Consejo del cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.