Desestimada 20/03/2019 · 93 días en resolverse

Acceso a notas medias de las pruebas de acceso a la universidad y relación de centros con mejores y peores resultados

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid las notas medias de las pruebas de acceso a la universidad (PAU/EvAU) desglosadas por asignaturas y la identificación de los centros con mejores y peores resultados. La administración entregó la información pero anonimizó los centros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar correcta la anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la aplicación del secreto estadístico según la Ley 12/1989 para proteger datos que permitan la identificación indirecta de los sujetos.
2 La información facilitada fue anonimizada para cumplir tanto con la normativa de transparencia como con la protección de datos de la función estadística.
3 El Consejo considera que la Dirección General de Universidades ha aplicado correctamente la Ley 19/2013 al entregar la información de forma anonimizada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0566/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de octubre de 2018 la siguiente información:

“- Nota media de la PAU relativa a las convocatorias ordinaria y extraordinaria de los cursos 2015/2016 en la Comunidad de Madrid desglosadas por asignaturas.
- Nota media de la EvAU relativa a las convocatorias ordinaria y extraordinaria de los cursos 2016/2017 y 2017/2018 en la Comunidad de Madrid desglosadas por asignaturas.
- Relación de los diez centros educativos de la Comunidad de Madrid que han obtenido las notas medias más altas en la EvAU relativas a las convocatorias ordinaria de los cursos 2016/2017 y 2017/2018, indicando la nota media obtenida en cada uno de estos centros.
-Relación de los diez centros educativos de la Comunidad de Madrid con las notas medias más bajas obtenidas en la EvAU relativa a las convocatorias ordinaria 2016/2017 y 2017/2018.”

2. Al no estar conforme con la resolución de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de diciembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de enero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

“En su escrito de reclamación, señala su disconformidad con la no identificación de los centros docentes de los que se ha solicitado la nota media obtenida en las pruebas de acceso a la universidad.

En este sentido debe hacerse constar que la DGUEAS posee los datos resultantes de las pruebas y evaluaciones de acceso a la universidad como administración participante en la operación estadística “Estadística de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad”, la cual figura en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020, con número de operación 7663.

Debe recordarse que el Plan Estadístico Nacional está sometido a lo regulado por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la cual en su artículo 13 señala:

Artículo 13.
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.

En consecuencia, para lograr un adecuado cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 12/1989 y a la vez dar cumplimiento a la normativa en materia de transparencia, la información solicitada se facilitó de forma anonimizada.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Según consta en el expediente la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, facilitó la información solicitada al interesado, anonimizando los datos de los centros escolares, cuestión con la que el solicitante no estaba conforme. La administración autonómica en fase de alegaciones indicó que posee la información solicitada en calidad de administración participante en la operación estadística “Estadística de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad”, la cual figura en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 y que dicho Plan está sometido a lo regulado por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, recordando lo dispuesto en el artículo 13 de dicha norma. Este Consejo de Transparencia considera que la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, ha aplicado correctamente la LTAIBG facilitando la información de manera anonimizada, por lo que procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, ha aplicado correctamente la LTAIBG.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.