El reclamante solicitó a la Gerencia Regional del Catastro en Santander la identificación de funcionarios, copias de cartografía y subsanación de un informe sobre una propiedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación debido a que la materia catastral cuenta con una normativa específica de acceso que prevalece sobre la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
[anonimizado] dirigió escrito a la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO en Santander con fecha 4 de noviembre de 2016.
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 7 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] dirigió escrito a la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO en Santander con fecha 4 de noviembre de 2016.
- En el mencionado escrito, se realizaban una serie de consideraciones relativas a un informe que, según se desprende del expediente, parece afectar a una propiedad del hoy reclamante. En el mencionado escrito, se solicita a la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO
"[anonimizado] tenga por presentado este escrito con las manifestaciones que en el mismo se contienen y en su virtud acuerde la subsanación solicitada, y en caso de ser denegada la subsanación, la identificación fehaciente de los funcionarios intervinientes, número, etc. de los mismos, copia de la cartografía donde aparece la carretera vecinal y así poder dirimir las responsabilidades legales ante las Instituciones oportunas".
- Con fecha 7 de junio de 2016, [anonimizado] presentó escrito de denuncia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que indicaba lo siguiente:
"Resolución no ajustada a derecho, la no aportación de la documentación solicitada por segunda vez y el incumplimiento de los plazos para la entrega de la documentación solicitada (...)".
- Entendiendo que se trataba de una reclamación de las previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de una solicitud de información que no había sido atendida, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a tramitarla como tal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Las cuestiones planteadas por [anonimizado] ya han sido objeto de otro expediente de Reclamación tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el nº R/0483/2015, resuelto mediante resolución dictada con fecha 8 de marzo de 2016.
En la mencionada resolución, cuyos argumentos deben ser reproducidos en el caso que ahora nos ocupa, se indica lo siguiente:
4. Este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que *Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.*
En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:
2 CTBG
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(....... ) sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa, y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicite, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que los sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exentos de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como normativa supletoria.
5. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53). Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una normativa específica en materia de acceso.
En definitiva, y por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que la presente Reclamación debe ser desestimada, por no ser de aplicación el régimen de acceso a la información pública de la LTAIBG.
5. En efecto, el Consejo de Transparencia, en relación a información de carácter catastral, ha entendido de forma reiterada que nos encontramos ante una
CTBG
normativa específica en materia de acceso de acuerdo con los términos en los que se pronuncia la Disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Por lo tanto, procede inadmitir la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 7 de junio de 2016, contra la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO DE SANTANDER.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 39/2015, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.