Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria el desglose de los gastos destinados a material escolar y las aportaciones de familias en centros de infantil y primaria (2017-2019). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información de interés general sobre el manejo de fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0791/2019
Administración/Organismo: Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo. Gobierno de Cantabria.
Información solicitada: Cantidades gastadas y recaudadas por material escolar en los centros de educación infantil y primaria.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de octubre de 2019, la reclamante solicitó, ante la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria, la siguiente información:
"1. La cantidad económica que la Consejería de Educación ha destinado durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, desglosado por cada colegio de educación infantil y primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la financiación del material escolar o similar que requiere cada centro.
2. El importe que la Consejería de Educación ha recaudado mediante las aportaciones de los padres/madres/tutores de los alumnos de los ciclos de infantil durante los ejercicios citados a través de los colegios de educación infantil y primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que hubieren solicitado dicha aportación en infantil, desglosándose dicho importe por centro, para la financiación de materiales escolares.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, solicito la notificación por medios electrónicos, si ello resultare posible."
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 30 de noviembre de 2019, la solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 11 de diciembre, se dio traslado del expediente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días. En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. En este caso, la reclamante solicita conocer, en primer lugar, qué cantidad destina la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria a material escolar. Se requieren los datos de 2017, 2018 y 2019, desglosados por centros escolares de educación infantil y primaria. En segundo lugar, se solicita la cantidad obtenida por la Consejería a través de las aportaciones de los padres de los alumnos del ciclo de educación infantil para la financiación del material escolar. También se requiere la información respecto a los mismos años y desglosada por centros.
A la hora de resolver la presente reclamación se plantean dos cuestiones. Primero, se trata de datos que hacen referencia a la gestión educativa por parte de la Consejería, pues aluden a todos los centros escolares de educación infantil y primaria de la comunidad autónoma y a datos que tienen que ver con cómo se manejan los fondos públicos. En este sentido, se trata de información pública sobre cuyo conocimiento existe un interés general.
Segundo, la Consejería no ha formulado alegaciones en este procedimiento de reclamación, por lo que este CTBG no puede saber si la administración autonómica cuenta con el desglose de datos por centros escolares. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
En estos casos, dado que la LTAIBG establece una configuración amplia del derecho de acceso a la información que, tal y como señala su Preámbulo, "solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española - o por entrar en conflicto con otros intereses protegidos", el CTBG se inclina por estimar la reclamación, salvo que considere que resulta de aplicación alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15. Sin embargo, en este supuesto, por una parte, no se aprecia que quepa la aplicación de ningún límite, pues sólo se está solicitando el acceso a cantidades monetarias y, por otra, con la información disponible no se aprecia la existencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18.
Por lo expuesto, procede estimar la presente reclamación e instar a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo a que facilite los datos a la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de 30 días hábiles, la siguiente información:
- La cantidad económica que la Consejería de Educación ha destinado durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, desglosada por cada colegio de educación infantil y primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la financiación del material escolar o similar que requiere cada centro.
- El importe que la Consejería de Educación ha recaudado mediante las aportaciones de los padres/madres/tutores de los alumnos de los ciclos de infantil durante los ejercicios citados a través de los colegios de educación infantil y primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que hubieran solicitado dicha aportación en infantil, desglosándose dicho importe por centro, para la financiación de materiales escolares.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo de 30 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.