Desestimada 12/06/2020 · 256 días en resolverse

Acceso a información sobre servicios de urgencias y puntos de atención continuada en Ciudad Real

La reclamante solicitó información sobre Puntos de Atención Continuada y urgencias en Ciudad Real al SESCAM. Tras recibir respuesta a la primera solicitud, presentó una nueva reiterando preguntas ya contestadas. El SESCAM inadmitió la segunda solicitud por abusiva y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La nueva solicitud coincide de forma patente con preguntas de la solicitud inicial ya resuelta.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe coincidir con otra previa en la que ya se haya ofrecido la información sin modificación de los datos.
3 El Criterio interpretativo 3/2016 del Consejo establece que la repetición debe ser manifiesta, clara y evidente.
4 La administración alegó que la solicitud era abusiva según la normativa de transparencia autonómica.

Texto completo

Resolución RT 0084/2020

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM)

Información solicitada: Puntos de Atención Continuada y de los servicios de urgencias hospitalarias en Ciudad Real.

Sentido de la resolución: DESESTIMATORIA.

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de julio de 2019 la siguiente información:

"PUNTOS DE ATENCIÓN CONTINUADA

1. ¿Qué es un Punto de Atención Continuada?
2. Normativa que establece los Puntos de Atención Continuada en Castilla-La Mancha
3. ¿cuántos Puntos de atención continuada existen en la localidad de Ciudad Real (capital) desde enero de 2016 hasta la actualidad?
4. Nombre que reciben los puntos de atención continuada en la localidad de Ciudad Real (capital), ubicación, teléfono y horario de atención.
5. Modelo normalizado de informe clínico que emite un punto de atención continuada para que sea considerado válido.
6. Siglas utilizadas en los informes clínicos para nombrar el punto de atención Continuada donde se emite el informe clínico.
7. ¿Existe algún Punto de Atención Continuada en la localidad de Ciudad Real (Capital) que se denomine a través de las siglas H.GRAL. DE CIUDAD REAL?
8. ¿Existe algún Punto de Atención Continuada en la localidad de Ciudad Real (Capital) que se denomine a través de las siglas PAC CIUDAD REAL?
9. ¿Qué aplicación electrónica emite los informes clínicos de los Puntos de atención continuada de la localidad de Ciudad Real (capital)?

SERVICIOS DE URGENCIAS HOSPITALARIAS
1. ¿Qué es un Servicio de Urgencia Hospitalaria?
2. Normativa que establece los Servicios de Urgencias Hospitalarias en Castilla – La Mancha.
3. ¿Cuantos Servicios de Urgencias Hospitalarias existen en la localidad de Ciudad Real (Capital) desde enero de 2016 hasta la actualidad?
4. Nombre que recibe el Servicio de Urgencia Hospitalaria en la localidad de Ciudad Real (capital), ubicación, teléfono y horario de atención.
5. Modelo normalizado de informe clínico que emite un Servicio de Urgencia Hospitalaria en la localidad de Ciudad Real (capital) para que sea considerado válido.
6. Siglas o denominación utilizadas en los informes clínicos para nombrar el Servicio de urgencia hospitalaria donde se emite el informe clínico. (Localidad de Ciudad Real, capital)
7. ¿Qué aplicación electrónica emite los informes clínicos del servicio de urgencia hospitalaria de la localidad de Ciudad Real (capital)?"

2.

Al no estar conforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó nueva solicitud de fecha 12 de septiembre de 2019, con el siguiente literal:

"Habiendo recibido contestación de fecha 12/09/2019 y no estando de acuerdo con la respuesta dada. Vuelvo a reiterar las preguntas. Quiero una respuesta de sí o no para las preguntas 1 y 2 y por otro lado, solicito el modelo normalizado del informe que se obtiene en urgencias del Hospital General Universitario de Ciudad Real. 1. ¿Existe algún Punto de Atención Continuada en la localidad de Ciudad Real (Capital) que se denomine a través de las siglas H.GRAL. DE CIUDAD REAL? 2. ¿Existe algún Punto de Atención Continuada en la localidad de Ciudad Real (Capital) que se denomine a través de las siglas PAC CIUDAD REAL? 3. Modelo normalizado de informe clínico que emite un Servicio de Urgencia Hospitalaria en la localidad de Ciudad Real (capital) para que sea considerado válido. (La respuesta dada no se considera adecuada, puesto que he podido comprobar que el informe se llama "ALTA DE URGENCIAS" y viene con el logo de la Gerencia de atención integrada de Ciudad Real y el logo del SESCAM, por lo que sí hay un modelo normalizado."

3.

Dicha solicitud fue inadmitida por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha al considerarla abusiva. La reclamante mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Debido a un error informático no se tuvo constancia de la presentación de la misma hasta el 3 de febrero de 2020.

4.

Con fecha 5 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de febrero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"1.- Con fecha 18 de julio de 2019 tuvo entrada solicitud de acceso a la información pública donde se pedía “Información de los puntos de atención continuada y de los servicios de urgencia hospitalaria de la localidad de Ciudad Real capital desde enero de 2016 hasta la actualidad. Se adjunta documento con todas las preguntas formuladas”. (Documento 1- Expte. Transparencia 31-2019).
2.- El día 7 de agosto de 2019 se emite Resolución de ampliación de plazo para el suministro de la información solicitada.
3.- Más tarde, con fecha 12 de septiembre se emite Resolución estimatoria a lo solicitado por la reclamante en el Expte. Transparencia 31-2019 (Documento 2), contestándose punto por punto a lo requerido por ella.
4.- Además, con fecha 8 de agosto de 2019 la reclamante realiza una nueva solicitud de acceso a la información en donde pedía saber lo siguiente: “¿Cuántos puntos de atención continuada existen en la localidad de Ciudad Real (capital) desde enero de 2016 hasta la actualidad?” (Documento 3 – Expte. Transparencia 35-2019). Por cierto, ya incluida en la solicitud de 18 julio de 2019.
5.- A esta nueva petición se contesta mediante Resolución estimatoria de fecha 27 de agosto 2019 (Documento 4).
6.- La reclamante hace una nueva consulta de acceso a la información con fecha 12 de septiembre de 2019 (Documento 5 - Expte. Transparencia 40-2019). Conforme al artículo 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se resolvió inadmitiendo lo mismo, por considerar abusivo la nueva solicitud. (Documento 6).

Por último, se indicó que en todo momento se ha facilitado la información requerida por la reclamante."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto "cumplir y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa o aquello actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En el presente caso la autoridad autonómica indica en sus alegaciones que ya le ha facilitado a la reclamante toda la información disponible y que la última solicitud se inadmite al considerarla incluida en la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto a una solicitud de información "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:

Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otras u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

En el presente caso debe verificarse en primer lugar, si la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2019 coincide con la presentada el 18 de julio de 2019. Así, en la última solicitud realizada se pregunta: "1. ¿Existe algún Punto de Atención Continuada en la localidad de Ciudad Real (Capital) que se denomine a través de las siglas H. GRAL. DE CIUDAD REAL? 2. ¿Existe algún Punto de Atención Continuada en la localidad de Ciudad Real (Capital) que se denomine a través de las siglas PAC CIUDAD REAL? 3. Modelo normalizado de informe clínico que emite un Servicio de Urgencia Hospitalaria en la localidad de Ciudad Real (capital) para que sea considerado válido". Cuestiones que efectivamente coinciden con las preguntas números 7 y 8 del apartado Puntos de Atención Continuada y número 5 del apartado Servicio de urgencias Hospitalarias, realizadas en la primera solicitud de fecha 18 de julio de 2019.

En consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada al considerarla manifiestamente repetitiva, según el criterio interpretativo 3/2016 de este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.