Desestimada 03/11/2022 · 217 días en resolverse

Acceso a información sobre recogida de animales abandonados y contratos de servicios

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santander información sobre empresas y contratos de recogida de perros y gatos abandonados en los últimos 20 años, así como los motivos de dichas contrataciones. Tras una inadmisión inicial por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración ya facilitó la información disponible y que la petición de motivos implicaba una elaboración de informes no amparada por la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos y empresas de recogida de animales es información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias.
2 El derecho de acceso se limita a la información ya existente y no ampara la solicitud de la elaboración de informes ad hoc para justificar decisiones.
3 La administración actuó conforme a la ley al facilitar los datos de los que disponía mediante el informe del Servicio de Salud.
4 La solicitud de motivos para la elección de contratistas frente a asociaciones constituye una petición de actuación material no protegida por la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 232/2022

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander / Concejalía de Medio Ambiente.

Información solicitada: Información relativa a la recogida en el municipio de perros y gatos en situación de abandono o extravío en los últimos 20 años.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 16 de febrero de 2022 el reclamante solicitó a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «1. Nombre de las empresas que han realizado labores de recogida, en su municipio, de perros en situación de abandono o extravío en los últimos 20 años o, en su defecto, la información concerniente a los años que legalmente estén obligados a aportar, y sus correspondientes contratos, donde se especifiquen los términos de los contratos en cuanto a 2. Nombre de las empresas que han realizado labores de recogida, en su municipio, de gatos en situación de abandono o extravío en los últimos 20 años o, en su defecto, la información concerniente a los años que legalmente estén obligados a aportar, y sus correspondientes contratos. 3. Razones que se han tenido en cuenta para contratar a dichas empresas entre las ofertas que hubiere y razones por las que se ha decidido contratar a empresas en lugar de establecer convenios con asociaciones protectoras en los años que lleva este equipo de gobierno tomando este tipo de decisiones. 4. Todas las actas de recogida de animales de la especie felina en su municipio de los últimos 20 años o, en su defecto, de los años que legalmente estén obligados a aportar, donde se indique fecha y lugar de recogida. 5. Todas las actas de seguimiento de las recogidas expuestas en el punto 4, donde se indique el lugar donde han permanecido esos animales, el tiempo que han permanecido en dichas instalaciones y su destino final, especificando si este destino ha sido adopción, muerte o sacrificio. En el caso de muerte, se remitirá el informe veterinario con la causa de la muerte y los gastos finales que haya ocasionado esa recogida, estancia, eliminación de residuos y cualquier otro gasto, especificando los gastos por cada actuación. En el caso de sacrificio, se remitirá la razón de haber optado por dicho sacrificio (veterinaria, económica) y los gastos finales que haya generado la recogida, estancia, sacrificio, eliminación de residuos y cualquier otro gasto, especificando los gastos por cada actuación.»
  2. Disconforme con la resolución del Ayuntamiento de 22 de marzo de 2022 —que inadmitía a trámite la solicitud por estimar la concurrencia de las causas previstas en las letras c) y e) del artículo 18.1 de la LTAIBG—, el día 31 de marzo el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0182/2022.
  3. En fecha 24 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 18 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Concejal-Delegado de Urbanismo, Cultura y Transparencia, del que cabe extraer lo siguiente:
    «[…] PRIMERA.- Aunque la resolución objeto de reclamación inadmitió a trámite la solicitud de la que trae causa al estimar la concurrencia de las causas previstas en el artículo 18.1, letras e) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), sin embargo, sí se facilitó a la interesada gran parte de la información demandada contenida en el informe emitido al efecto por el Servicio Municipal de Salud de fecha 03/03/22, notificado a la hoy reclamante el 22/03/21. SEGUNDA.- De conformidad con la reclamación planteada y, atendiendo a las consideraciones expuestas en el punto 1 de la misma, con fecha 12/05/22 se ha facilitado a la reclamante copia de los contratos administrativos solicitados, facilitados por el Servicio Municipal de Salud. Entendemos que la información respecto a la que ha tenido acceso la reclamante resulta acorde con lo establecido en la LTAIBG y es coherente con los Criterios Interpretativos establecidos al respecto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas, CTBG). TERCERA.- Por lo que respecta a la información que, según afirma la reclamante en su escrito, NO le ha sido facilitada, nos remitimos a las consideraciones fácticas y jurídicas ya expuestas en el informe que forma parte del cuerpo de la resolución objeto de la reclamación, por la que se inadmite a trámite al estimar que concurren las causas previstas en el artículo 18.1, letras e) y c) de la LTAIBG. CUARTA.- Sin perjuicio de todo lo expuesto, a tenor de los informes emitidos por el Servicio Municipal de Salud, entendemos que la resolución objeto de reclamación debería haberse dictado en el sentido de conceder un acceso parcial a la información solicitada por la interesada, inadmitiéndola a trámite en relación al resto de la información demandada, al concurrir las causas previstas en el artículo 18.1, letras e) y c) de la LTAIBG, cuestión, ésta última, que planteamos a modo de reflexión y respecto a la que nos sometemos al superior criterio del CTBG. De conformidad con lo anterior y, habida cuenta de lo expuesto en las consideraciones fácticas y jurídicas del informe del Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte de este escrito, así como en la documentación anexa que se adjunta al mismo, estimamos que lo que procede es la inadmisión a trámite de la reclamación de referencia por parte del CTBG
    En atención a la remisión hecha al informe emitido en fecha 3 de marzo de 2022 por el Servicio Municipal de Salud —notificado al reclamante en fecha 22 de marzo de 2022— procede reproducir parte de su contenido, en el que consta la información facilitada al solicitante:
    «[…] En todo caso, en la medida de las capacidades de este Servicio, se han podido recabar los siguientes datos: 1º) En cuanto a los nombres de las empresas que han realizado labores de recogida en este municipio de animales en los últimos 20 años (no se distingue por especie animal ya que el contrato es único): por Resolución Alcaldía 25 de junio de 2002 se adjudicó el servicio de búsqueda, recogida y albergue de animales vagabundos a la única oferta presentada correspondiente al Centro Canino Parayas S.L., que finalizó el 12 de julio de 2006. Interesada por el Servicio de Salud la celebración de nuevo contrato, fue tramitado concurso por procedimiento abierto que fue declarado desierto por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de julio de 2006, por falta de licitadores. Celebrada nueva licitación, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local se aprobó la adjudicación, a la empresa Centro Canino Parayas, S.L., el 13 noviembre 2006, por dos años, prorrogables. Por acuerdo de la JGL, de 26 de noviembre de 2012 se aprobó el expediente para contratar el mencionado servicio, que quedó desierto, acordándose prórroga del existente. Por Acuerdo JGL de 28 de octubre de 2013 se adjudicó el servicio a la empresa Centro Canino Parayas S.L., única empresa participante en el procedimiento abierto tramitado, por dos años, prorrogable de año en año, hasta un máximo de dos años. Por Resolución del Concejal de Educación, Juventud, Patrimonio, Contratación y Transparencia, de 29 de enero de 2018, se adjudicó por procedimiento negociado a Centro Canino Parayas S.L. el contrato de recogida, traslado y albergue de animales abandonados. Desde septiembre de 2021 se ha iniciado el procedimiento de contratación del servicio de recogida de animales vagabundos, encontrándose actualmente en elaboración el pliego de cláusulas administrativas, en que se está valorando la opción de puntuar el carácter sin ánimo de lucro de los posibles licitadores. 2º) Por otro lado, el contrato de recogida de animales es un contrato de servicios con pluralidad de objetos. La ley ampara la posibilidad de que los Ayuntamientos ante la carencia de instaciones propias puedan contratar este servicio, como hace un gran número de ellos, o concertar el mismo con asociaciones de protección y defensa de los animales. La carencia de licitadores en los últimos años ha generado dificultades para la adjudicación de este servicio en Santander sin que tampoco se tenga constancia hasta la fecha de ninguna Asociación sin ánimo de lucro que haya mostrado interés en asumir la gestión integral de todas las obligaciones que comporta un servicio de estas características. En todo caso, este Ayuntamiento viene suscribiendo en los últimos años, adicionalmente al contrato, un Convenio con la Asociación Protectora de Animales de Santander (ASPROAN), que también colabora en funciones de albergue de animales. Por lo demás, en el proyecto de presupuesto municipal para 2022, se ha previsto una partida de 14.500 € para la suscripción de uno o más convenios con Asociaciones de defensa de los animales para la implantación del método CER en las colonias felinas existentes en el municipio, habiendose mantenido diversas reuniones con varias asociaciones que han mostrado interés en su firma. 3º) y 4º) Respecto del volumen de datos que se solicitan en los citados puntos del escrito, con los medios disponibles, se ha podido obtener los siguientes referidos a la recogida de animales de la especie felina en los últimos cinco años: […] Precisar que los animales muertos se corresponden normalmente con atropellos resultado de los cuales, al recibir el aviso de recogida el animal ya se encontraba muerto o moribundo. Respecto a los gastos finales en caso de muerte, indicar que el Ayuntamiento adjudica el contrato, resultado de la licitación, por un precio cierto donde están incluidos todos los servicios de variada índole que el mismo conlleva sin precisar el coste de cada uno de ellos, que quedan a cargo del contratista. El resto de los datos solicitados no está directamente disponible en el Servicio, en el sentido de que no existe esa información previamente elaborada debido a la no existencia de un tratamiento informatizado de dicha concreta información. En la práctica, por tanto, dar respuesta al ingente volumen de datos solicitados implicaría acudir a cada registro año a año, y hacer el correspondiente tratamiento de la información.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información instada en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la solicitud debe considerarse «información pública», puesto que obraría —de existir— en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 11 de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, le confieren.
  4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento aportó al solicitante, a través del informe del Servicio de Salud de 3 de marzo de 2022—dentro del plazo de un mes contemplado en el artículo 20.1 de la LTAIBG—, la información de la que disponía en relación lo requerido en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la solicitud. Del análisis de la misma, este Consejo estima que la Administración concernida ha actuado de conformidad con la citada Ley. A este respecto, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en los mismos. En lo atinente al punto 3 de la solicitud, en el que se solicitan las «[r]azones que se han tenido en cuenta para contratar a dichas empresas entre las ofertas que hubiere y razones por las que se ha decidido contratar a empresas en lugar de establecer convenios con asociaciones protectoras en los años que lleva este equipo de gobierno tomando este tipo de decisiones», este Consejo entiende que lo que se estaría solicitando es la elaboración de un informe ad hoc por parte del Ayuntamiento de Santander. Sobre este particular, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser inadmitida —salvo que dicha motivación esté documentada, en cuyo caso sí se trataría de información pública—. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan como ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019, la RT/0169/2019 o la RT 0003/2022.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Santander ha actuado de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.