Estimada 16/11/2021 · 116 días en resolverse

Acceso a las actas de los plenos municipales de 2005 a 2021, excepto el año 2020

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamanta el acceso y copia de las actas de los plenos municipales desde 2005 hasta 2021 (excluyendo 2020). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública elaborada en el ejercicio de funciones municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de los órganos colegiados deben ser levantadas por el Secretario conforme a la Ley 40/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAÍ

Resolución RT 0612/2021, RT 0613/2021, RT 0614/2021, RT 0615/2021, RT 0616/2021, RT 0617/2021, RT 0618/2021, RT 0619/2021, RT 0620/2021, RT 0621/2021, RT 0622/2021, RT 0623/2021, RT 0624/2021, RT 0625/2021, RT 0626/2020 y RT 0627/2021.

N/REF: RT 0612/2021, RT 0613/2021, RT 0614/2021, RT 0615/2021, RT 0616/2021, RT 0617/2021, RT 0618/2021, RT 0619/2021, RT 0620/2021, RT 0621/2021, RT 0622/2021, RT 0623/2021, RT 0624/2021, RT 0625/2021, RT 0626/2020 y RT 0627/2021.

Fecha: La de la firma.

Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villamanta (MADRID).

Información solicitada: Actas de los plenos municipales años 2005 a 2021, excepto año 2020.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó dieciséis solicitudes de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 8 de junio de 2021, donde solicitaba el acceso y copia a las actas de los plenos que hayan tenido lugar en el Ayuntamiento de Villamanta desde el año 2005 hasta el 2021, exceptuando el año 2020.

¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

[anonimizado]

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAÍ

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escritos de entrada el 23 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 27 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid) al objeto de que por el órgano competente se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de [anonimizado], la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la acumulación de las dieciséis reclamaciones con números de referencia, RT 0612/2021, RT 0613/2021, RT 0614/2021, RT 0615/2021, RT 0616/2021, RT 0617/2021, RT 0618/2021, RT 0619/2021, RT 0620/2021, RT 0621/2021, RT 0622/2021, RT 0623/2021, RT 0624/2021, RT 0625/2021, RT 0626/2021 y RT 0627/2021.

De acuerdo con los antecedentes que obran en los expedientes, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte (i) que tanto el sujeto reclamante, como el reclamado – Ayuntamiento de Villamanta- buscan coincidentes en todas; (ii) el objeto de las mismas se circunscribe a documentos relacionados con la misma actividad –acceso y copias de las actas de los plenos- en todos los casos y, finalmente, (iii) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las Reclamaciones interpuestas. De lo anterior, y en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las dos reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

5. Debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:

5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local. Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que "de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:

"El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión".

A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de Villamanta, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y en segundo lugar, porque los documentos solicitados, las actas del pleno del ayuntamiento, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el ayuntamiento.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Villamanta a que, en el plazo máximo de cuarenta días hábiles, facilite copias de las actas de los plenos del ayuntamiento celebrados desde el año 2005 al año 2021 exceptuando el año 2020.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Villamanta a que, en el mismo plazo máximo de cuarenta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.