Inadmitida 15/07/2015 · 43 días en resolverse

Solicitud de datos de emisiones contaminantes industriales en la Comunidad de Madrid y desestimación por falta de competencia del CTBG

La parte reclamante solicitó a la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid los datos de emisiones de sustancias contaminantes de las industrias desde 2005. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión por falta de competencia, ya que dicha labor corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad de Madrid se encontraba en periodo de adaptación de sus normas de transparencia conforme a la disposición final novena de la Ley 19/2013.
2 La Ley 4/2014 de la Comunidad de Madrid modificó la Ley 6/2007 otorgando la competencia de resolución de reclamaciones al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
3 El art. 24.6 de la LTAIBG permite a las Comunidades Autónomas atribuir la competencia de resolución a órganos específicos o al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante convenio.
4 Al existir una norma autonómica que atribuye la competencia de resolución al Consejo Consultivo madrileño, el CTBG carece de competencia para conocer la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por Dª [anonimizado] mediante escrito de 02/06/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 30 de abril de 2015, Dª [anonimizado] presentó una solicitud de información a la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al objeto de que se le facilitasen "los datos validados y notificados de las mediciones de las emisiones de las diferentes sustancias contaminantes de todas las industrias de la Comunidad de Madrid del año 2005 hasta los datos del último año disponible".

Así mismo, la reclamante añade:

"Considero que la información que he solicitado debería ser pública porque supone una información de interés general en relación al posible impacto que estos contaminantes industriales pueden tener en la salud de los ciudadanos y en el medio ambiental, para que la ciudadanía pueda comprobar si se están respetando los límites legales de emisión industrial".

2.

La solicitud no ha obtenido respuesta expresa por parte de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por lo que Dª [anonimizado], transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
  3. La disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en el último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
    Ello en la práctica supone que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad de Madrid, no está plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un período de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
  4. Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regula "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta atribución de competencias".

    A este respecto, debe indicarse que mediante la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se ha producido una modificación de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por la que se otorga a ese órgano la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública con el siguiente tenor literal:
    "Artículo 21. Competencias en materia de acceso a la información pública.
    1. Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ámbitos comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley".
    Es, por lo tanto, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y no este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el competente para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.