Desestimada 14/07/2017 · 114 días en resolverse

Acceso a declaraciones responsables de los stands de la red ferroviaria de Metro de Madrid

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid las declaraciones responsables de los stands en la red de Metro de Madrid. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por pérdida de objeto, dado que la administración finalmente remitió la solicitud al órgano competente (Metro de Madrid, S.A.).

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Madrid pretendía inadmitir la solicitud por falta de competencia alegando desconocimiento del órgano competente.
2 La aplicación de la inadmisión por desconocimiento del órgano competente (art. 18.1.d LTAIBG) es improcedente cuando la administración sí sabe quién posee la información.
3 La administración debe aplicar el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud directamente al sujeto competente en lugar de inadmitirla.
4 Al haberse realizado la remisión efectiva a Metro de Madrid, S.A. tras la reclamación, se produce la pérdida del objeto de la misma.

Texto completo

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0097/2017 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1.

Los hechos que han motivado la presente Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden sistematizarse como sigue:

  • Mediante escrito de 6 de febrero de 2017, la ahora reclamante solicita al Ayuntamiento de Madrid copia de las declaraciones responsables de todos y cada uno de los stands que trabajan en la red ferroviaria de Metro de Madrid, espacio gestionado por la empresa francesa JCDecaux. Asimismo, la solicitante especifica textualmente que, "en ningún caso solicito el nombre completo ni el documento identificativo de los beneficiarios. En ningún caso solicito documentos que estén clasificados como secretos o reservados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/1968, sobre secretos oficiales. Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración."
  • Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la ahora reclamante considera desestimada por silencio administrativo su solicitud de acceso a la información y, en consecuencia, mediante escrito registrado en este Consejo el 22 de marzo interpone una Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG la que manifiesta que no ha recibido respuesta alguna a su consulta al Ayuntamiento de Madrid con el número de expediente 213/2017/00084.

2.

Con fecha de 22 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, a fin de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Mediante escrito registrado en esta Institución el 29 de marzo de 2017 se da traslado de las alegaciones correspondientes en las que la Administración municipal argumenta lo siguiente:

  • El pasado 23 de marzo fue dictada resolución por el Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía, en la que se procedía a inadmitir la solicitud y a remitirla a la empresa pública Metro de Madrid, S.A., perteneciente al Consorcio Regional de Transportes de Madrid para su tramitación, dado que dicha información no se halla en poder de esta Administración.
  • Dicha resolución se comunicó por correo electrónico en la misma fecha, cursándose la notificación postal, y se mantuvo conversación telefónica al mismo fin con la interesada. Al mismo tiempo se ha cursado el traslado de dicha solicitud a la citada empresa pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • En la misma forma se procedió el pasado 16 de febrero cuando ante una solicitud prácticamente idéntica de la misma interesada (de igual fecha de registro de entrada y número consecutivo de anotación que la que se ha dado lugar a la presente reclamación), en la que se solicitaba la misma información pero referida a licencias y no a declaraciones responsables, se cursó la notificación de la resolución de 15 de febrero del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía, de idéntico tenor. Esta circunstancia pone de manifiesto el error de hecho que se ha producido en el caso presente al haberse entendido que se trataba de la misma solicitud duplicada y no de otra diferente. Una vez advertido este descuido, se ha dictado la resolución a la mayor brevedad posible, comunicándola por todos los medios disponibles a la interesada y procediendo a su remisión a la empresa pública Metro de Madrid, S.A.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017) en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Con carácter preliminar hemos de centrar nuestra atención en un aspecto de carácter formal que se desprende de las alegaciones remitidas por la administración municipal y que obran en el expediente.

En efecto, los apartados 1.d) y 2 del artículo 18 de la LTAIBG disponen que:

"1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes […]
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca al competente.
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución al órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud."

Por su parte, el artículo 19 de la LTAIBG, relativo a la tramitación de solicitudes de acceso a la información, contempla en su apartado 1 la siguiente especialidad procedimental:

"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".

En el presente caso, la administración municipal dictó Resolución el 23 de marzo de 2017 en la que se procedía a inadmitir la solicitud y a remitirla a la empresa pública Metro de Madrid, S.A., perteneciente al Consorcio Regional de Transportes de Madrid para su tramitación dado que, se señalaba, "dicha información no se halla en poder de esta Administración". Esto es, se inadmite la solicitud por aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG. Al mismo tiempo por parte de la administración municipal también se ha cursado el traslado de dicha solicitud a la citada empresa pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En función de ello, considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que en el momento de elaborar la respuesta proporcionada a través de la resolución de 23 de marzo de 2017, circunstancia refrendada en las alegaciones remitidas a esta Institución una vez presentada la presente reclamación, no se cumplía la premisa en la que se basa la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d), esto es, que el órgano al que se dirige la solicitud desconozca el sujeto competente. Sentado lo anterior, sería de aplicación específicamente lo previsto en el artículo 19.1 y, por lo tanto, la remisión del expediente a la empresa pública Metro de Madrid, S.A., perteneciente al Consorcio Regional de Transportes, lo que debería haberse producido en una aplicación correcta de lo dispuesto en la norma en el plazo a que hace referencia el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este caso, se considera que la tramitación proporcionada a la solicitud por la administración municipal, inadmitiendo la solicitud en un primer momento, supone la imposición de una carga adicional al solicitante no conforme con la LTAIBG. No obstante lo anterior, cabe advertir que, en un segundo momento, se remitió posteriormente al sujeto competente la solicitud de acceso, circunstancia que induce a plantear la desestimación de la presente reclamación por la pérdida del objeto de la misma en los términos descritos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por .

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.