El interesado solicitó acceso a una tesis doctoral depositada en la Universidad Miguel Hernández de Elche. La universidad denegó el acceso alegando derechos de propiedad intelectual. El reclamante recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero este órgano decidió la inadmisión por falta de competencia, al ser aplicable la normativa autonómica de la Comunidad Valenciana.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 8 de junio de 2015, a través del registro electrónico el 17/06/2015 y número de registro 000009348e150000026, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] solicitó con fecha 31 de marzo de 2015, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y mediante escrito dirigido a la Directora de las Bibliotecas y Recursos bibliográficos de la Universidad Miguel Hernández de Elche, el acceso a la tesis doctoral "Propuestas para la reforma del sistema electoral" defendida por [anonimizado] con fecha de lectura 10/02/2012, que se encuentra depositada en esa Universidad.
- Con fecha de 21 de mayo de 2015, recibió contestación por escrito del Vicerrector de Investigación e Innovación de la Universidad Miguel Hernández de Elche, por la que se le deniega el acceso al documento solicitado en base a que en el expediente del estudiante de doctorado de su autor consta negativa a la consulta y reproducción del texto, por ningún medio, ni total ni parcial, de conformidad con la Ley de la Propiedad Intelectual, RDL 1/1996 de 12 de abril. Así mismo, se informa de que la Universidad dio traslado de la solicitud al interesado, y con fecha 11 de mayo de 2015, éste remitió escrito solicitando que la denegación de la información.
- Con fecha 8 de junio de 2015 [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de LTAIBG, frente a la desestimación por el Vicerrector de Investigación e Innovación de la Universidad Miguel Hernández de Elche, de su solicitud de acceso a la información anteriormente mencionada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La disposición final novena de la Ley 19/2013 establece en el último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
no obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Valencia ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Valencia y sus Entidades Locales.
Asimismo, dicha norma prevé expresamente en su artículo 2.1 e) que la misma será de aplicación a las universidades públicas valencianas (...) calificación que ostenta expresamente la Universidad Miguel Hernández de Elche tal y como prevé en el artículo 2.1 a) de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano. - En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información si bien presentada pocos días antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2015 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco lo eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten «salvo» en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de este asunción de competencias".
En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Valencia prevé expresamente en su artículo 24.1 que "las personas interesadas podrán interponer ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con carácter potestativo, previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reclamación frente a resoluciones de las solicitudes de acceso a la información" Dicho órgano se encuentra regulado en los artículos 39 y siguientes de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril. - Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Valencia es de aplicación la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que entró en vigor, según dispone su disposición final segunda punto dos, el 9 de abril de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.