Inadmitida 25/08/2022 · 64 días en resolverse

Solicitud de información sobre el Plan de Ordenación Municipal y copias de informes de licencias de obra y su desestimación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Yebes información sobre la publicación del Plan de Ordenación Municipal y copias de informes técnicos de licencias de obra. Tras la desestimación de la Alcaldía, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido por la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
2 El Ayuntamiento de Yebes resolvió desestimando la solicitud el 18 de abril de 2022.
3 La reclamación fue presentada ante el Consejo el 22 de junio de 2022, superando el plazo legal de un mes.
4 Al haberse producido la extemporaneidad, procede la inadmisión sin entrar en el examen del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yebes al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"- Los números del BOP de Guadalajara en los que se encuentran publicados los planos de ordenación del POM y los números del BOP de Guadalajara en los que se encuentran publicadas las fichas del catálogo de bienes protegidos.
- Se facilite copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes de licencias de obra incoados en 2017, 2018, 2019 y 2020, a razón de tres expedientes por año".

2. Disconforme con la resolución de la Alcaldía de 18 de abril de 2022, que desestimaba su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 24 de junio de 2022, con número de expediente RT/0318/2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
    "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
    Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, en este caso, el Ayuntamiento de Yebes resolvió sobre la solicitud del ahora reclamante el 18 de abril de 2022, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 22 de junio de 2022. Por lo tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.