El reclamante solicitó copia de un expediente administrativo de la Inspección de Trabajo de Valencia tras una denuncia de su hijo. La administración denegó el acceso alegando falta de legitimación y carácter interno de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que el informe solicitado es una comunicación interna que no constituye un trámite preceptivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 22 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de septiembre de 2014 el hijo del reclamante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valencia y, posteriormente el 7 de octubre de 2014 aportó más información sobre los hechos denunciados. Recibió acta de la Inspección de Trabajo el 3 de marzo de 2015.
- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el hoy reclamante presentó escrito ante la Inspección de Trabajo de Valencia en el que solicitaba se le remitiera a la mayor brevedad posible copia del expediente administrativo instruido a consecuencia de la denuncia mencionada.
- Mediante escrito de 8 de abril, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social le denegó la información solicitada al atender de aplicación:
- a. El artículo 13 de la Ley 42/1997, según el cual el denunciante no puede alegar la condición de interesado y el peticionario no era el denunciante.
- b. El artículo 17.1 del Real Decreto 928 de 14 de mayo por el cual las actas de infracción se notifican únicamente al sujeto responsable.
- El Sr. [anonimizado] al entender que la respuesta recibida no era conforme con la LTAIBG presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
- a. El derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no puede ser limitado por normas anteriores de igual o menor rango y sólo podría fijarse dicha limitación en base a las excepciones previstas en la propia norma.
- b. El escrito por el que se le denegaba la información no contiene pie de recurso, de modo que incumple lo previsto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- c. Se ha denegado su derecho a la información sin motivo justificado alguno.
- Remitido el expediente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, éste, a través de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, formuló las siguientes alegaciones:
- a. Como documentos integrantes del expediente administrativo objeto de solicitud, únicamente consta la denuncia formulada en su momento por D. [anonimizado] hijo del solicitante, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, el informe de contestación remitido al mismo por el funcionario actuante con fecha 3-3-2015 y el informe elaborado por éste con igual fecha y cuyo destinatario es el Jefe de la Inspección Provincial, dando cuenta de las actuaciones inspectoras practicadas en la orden de servicio generada con su denuncia.
- b. De los citados tres documentos, D. [anonimizado] representado a estos efectos por el solicitante, posee ya los dos primeros (la denuncia y el informe de contestación elaborado por el funcionario actuante), teniendo el tercer documento (el informe de actuación dirigido a la Jefatura de la Inspección Provincial) carácter interno de esta Administración, por lo que el mismo no pueden ser objeto de entrega de acuerdo con el artículo 18.1 b) de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 5 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Partiendo de la base del concepto de información pública, la Ley reconoce, en su artículo 18, la posible aplicación de una serie de causas de inadmisión cuyo efecto procedimental sería que el órgano competente para ello no conozca del asunto por cuanto la información solicitada incurriría en alguno de los supuestos de inadmisión previstos.
De entre las causas de inadmisión previstas, la que se alega en este caso concreto es la recogida en el artículo 18.1 b), según la cual:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
Del tenor literal del precepto transcrito, cabría concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que debe concurrir en la información solicitada para que la solicitud pueda ser inadmitida. El precepto, además, recoge algunos supuestos que pueden entenderse incluidos en el concepto de información auxiliar o de apoyo: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos. Es decir, es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno el que conllevaría la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b).
Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, será objeto de inadmisión siempre que se dé, por ejemplo, alguna de las siguientes circunstancias:
- Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un Órgano o entidad.
- Tenga el carácter de texto preliminar o borrador y aún no revista la consideración de final.
- Se trate de información preparatoria de la actividad del Órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Se trate de informes jurídicos o técnicos solicitados para la adopción de un acto o Resolución, salvo que se hayan incorporado, como motivación, al texto de ésta.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social tan sólo indica que se trata de un informe en el que se da cuenta de las actuaciones inspectoras practicadas en la orden de servicio, con lo que no se tienen más detalles sobre su contenido concreto, con lo que no supone una correcta aplicación a nuestro juicio de la previsión de resolución motivada que recoge la LTAIBG para la aplicación de una causa de inadmisión.
No obstante lo anterior, sí puede entenderse que se trata de una comunicación interna que, además, y comprobada la normativa que regula el procedimiento de Inspección en materia de Trabajo y Seguridad, principalmente la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, no parece que constituya un trámite preceptivo del procedimiento.
4. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, debe también recordarse que, en aplicación del artículo 9.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998, cuando la actuación inspectora se inicie por denuncia, se informará por escrito de su resultado.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
DESESTIMAR la Reclamación presentada por D. [anonimizado] contra la denegación de la información solicitada ante la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia.
SEGUNDO:
INSTAR a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia a que, en aplicación del artículo 9.4 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, se informe por escrito al denunciante del resultado de la actuación inspectora.
TERCERO:
INSTAR a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a través de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, copia de la información enviada en cumplimiento del apartado anterior.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.