El reclamante solicitó la relación de nombres y puestos de la bolsa de operarios a la Empresa Municipal de Aguas de Gijón S.A. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque no se pudo acreditar la existencia de una solicitud previa formal ante la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 56/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 22 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "Solicitamos nos facilite la relación de las personas que componen la bolsa de operarios, nombre, apellidos, así como el lugar que ocupan en la misma"
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 9 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0060/2022.
3. El 10 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación al Director-Gerente de la Empresa Municipal de Aguas de Gijón (EMASA), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 3 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, en las que se indica lo siguiente:
- "El reclamante, no formuló ninguna solicitud previa, por lo que no se le ha denegado ningún tipo de documentación.
- Dicha información se ha proporcionado al Comité de Empresa, el 2 de marzo de 2022."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. - Existe, sin embargo, una cuestión que resulta necesario dilucidar antes de entrar en el fondo de lo solicitado por el reclamante. En sus alegaciones SEMASA ha señalado que el reclamante no ha solicitado una solicitud previa y que, por lo tanto, no había desestimación de aquélla. En la documentación de la que dispone este Consejo, que le ha sido remitida por el reclamante, no existe ningún documento de registro que acredite que la solicitud se haya efectivamente presentado. Ante la ausencia de tal documento y las alegaciones de SEMASA, este Consejo debe concluir que no ha existido solicitud previa de derecho de acceso a la información que permita la presentación de una reclamación ante este Consejo y su posterior tramitación.
El artículo 24 de la LTAIBG dispone que
“frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
En el caso de esta reclamación no ha quedado acreditado, como acaba de indicarse, que se haya ejercido el derecho de acceso a la información pública a través de la presentación de la oportuna solicitud. En conclusión, al no existir el presupuesto previo necesario para presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una solicitud, la reclamación debe inadmitirse. Por último, indicar que la información que quería obtener el ahora reclamante ha sido proporcionada por SEMASA el 2 de marzo de 2022, por lo que aunque no haya existido solicitud previa, en última instancia, ésta ha sido atendida por la entidad reclamada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no haberse formulado con carácter previo una solicitud de derecho de acceso a la información pública en los términos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.