Un representante sindical solicitó al Instituto Español de Oceanografía actas de una comisión de valoración de concurso de funcionarios. Tras recibir una respuesta que consideró insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido por la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en su condición de Secretario General de la Sección Estatal de CCOO en el Ministerio de Economía y Competitividad (MINECO) y en el Ministerio de Hacienda y AAPP (MINHAP), mediante escrito de 16 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, el 25 de agosto de 2015, solicitud de acceso a la información, ante el INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (IEO), Organismo Autónomo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en la que pedía copia de las Actas de constitución de una comisión de valoración de concurso de funcionarios, Actas posteriores y acuerdos alcanzados en su caso, así como la publicidad de dichas Actas en los tablones de anuncios correspondientes.
- El 7 de octubre de 2015, el INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA contestó a [anonimizado] indicándole lo siguiente:
- a. La Comisión de Valoración del citado concurso se constituyó el 20 de julio de 2015, ajustándose al principio de composición equilibrada entre hombres y mujeres y perteneciendo todos sus miembros a Cuerpos o Escalas del grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados.
- b. Las organizaciones sindicales no remitieron ninguna propuesta para formar parte de dicha Comisión de Valoración, por lo que transcurrido el plazo de 10 días hábiles desde la convocatoria, se entiende que ha decaído el derecho del Sindicato, a tener de la Base Cuarta. [anonimizado]
- c. Por ello, resulta extemporánea la petición del [anonimizado] que pretende personarse en el procedimiento de revisión porque le incumbe velar por los principios establecidos en el artículo 79.1 del EBEP, que han sido escrupulosamente cumplidos por la Comisión de Valoración.
- Posteriormente, el 16 de noviembre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), [anonimizado] en su doble condición de Secretario General de la Sección Estatal de CCOO en el Ministerio de Economía y Competitividad y en el Ministerio de Hacienda y AAPP, así como Delegado de Personal de CCOO, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en la que básicamente alegaba lo siguiente:
- a. El IEO no ha proporcionado la información solicitada ni ha publicado las Actas en los tablones de anuncios correspondientes. La respuesta ofrecida no es una Resolución, ni tiene pie de recurso ni es dictada por el Órgano competente, ya que la solicitud se dirigió a la Presidenta del Organismo.
- b. El solicitante tiene la condición de interesado y, aunque no la tuviera, tiene derecho a solicitar información en poder de la Administración Pública, que es esencial para el sindicato al que representa y para el conjunto de los empleados públicos del IEO.
- c. Se han vulnerado los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por lo que la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
Debe considerarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG tanto para la resolución de una solicitud de acceso a la información como en cuanto a la presentación de un reclamación ante el CTBG. Respecto a la primera de las cuestiones, debe indicarse que el artículo 20.1 de la Ley prevé que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante (…) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
De acuerdo con los antecedentes del caso, dado que el IEO recibió la solicitud de acceso el día 25 de agosto de 2015, debía contestar al Reclamante antes del día 25 de septiembre de 2015. Sin embargo, su contestación es de fecha 7 de octubre de 2015, claramente fuera de ese plazo de un mes, sin que exista en el expediente justificación de la posibilidad de ampliación del plazo para resolver previsto en el segundo párrafo del artículo 20.1. Esta circunstancia supone, a juicio de este Consejo de Transparencia, un claro incumplimiento de la LTAIBG.
4.
Por otro lado, respecto de los argumentos alegados por el reclamante relativos a que la respuesta proporcionada no puede ser considerada como una resolución, cabe pedirle de rico juicio que no ha sido dictada por el órgano competente, cabe señalar que en la exposición de los argumentos contenidos en el escrito firmado por el [anonimizado] con fecha 24 de agosto, no se indica que esté ejerciendo su derecho de acceso a la información reconocido en la LTAIBG sino que claramente menciona que "ostenta la condición de interesado en el procedimiento de provisión en virtud de la L quite, art. 31.2 y el RD 364/1995, art. 46.1", siendo este último precepto el que regula las comisiones de valoración en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de empleados públicos por concurso. Asimismo, recurre a su condición de representación sindical y sólo menciona la LTAIBG cuando indica que requiere la identificación del secretario de la mencionada comisión de valoración "con el fin de poder dirigirle las solicitudes de información que, al amparo de lo manifestado en el exponente y de los derechos recogidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se pudiesen estimar oportunas en relación al procedimiento". Por ello, a juicio de este Consejo, la respuesta proporcionada, en forma de carta, debidamente firmada por, precisamente, la secretaria de la comisión de valoración por la que se interesaba no adolece de ningún vicio formal.
5.
En segundo lugar, procede debe analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.
El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo el día 16 de noviembre de 2015, siendo la Resolución reclamada de fecha 7 de octubre de 2015, por lo que, sin más información sobre la fecha en la que fue notificada al [anonimizado] debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, que comenzaría a contar el 8 de octubre y terminaría el 7 de noviembre de 2015.
El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.
Asimismo, a estas consideraciones debe añadirse las realizadas en el Fundamento Jurídico precedente y relativas a los términos en que formulada la comunicación dirigida por el [anonimizado] al IEO.
6.
En definitiva, por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución, de fecha 7 de octubre de 2015, del INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA, Organismo Autónomo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.