El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdáliga una copia íntegra del expediente sobre obras en una parcela colindante a su vivienda. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud al considerar que se trata de información pública elaborada en ejercicio de funciones y no se alegaron límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0670/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de mayo de 2021 la siguiente información:
"EXPONE
Que con fecha 3 de marzo de 2021, número de registro 241, presentó ante ese ayuntamiento una solicitud de copia del expediente tramitado sobre las obras realizadas en la parcela 176 del polígono 11, con referencia catastral 39091A011001760001AX. Dicha parcela es colindante con su vivienda.
(....)
Que reitera la solicitud indicada, precisando que se trata del expediente tramitado sobre la construcción de una estructura de solera y pilares de hormigón sobre la que está instalada una cubierta.
Le consta a esta parte la existencia de una resolución de la Alcaldía que ordena el derribo de la citada obra. (.....)
SOLICITA
Que se entregue a la que suscribe copia íntegra del expediente indicado".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 4 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió ese mismo día el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Valdáliga, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de ese ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Valdáliga; y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Valdáliga. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdáliga a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Copia íntegra del expediente tramitado sobre las obras realizadas en la parcela 176 del polígono 11, con referencia catastral 39091A011001760001AX. - TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdáliga a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.