Inadmitida 20/07/2015 · 41 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por falta de competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debido a la existencia de un órgano autonómico en Aragón

Se solicitó acceso a un documento custodiado en un despacho notarial. La reclamante alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, ya que la normativa de Aragón establece un órgano autonómico propio para resolver estas reclamaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 Los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas están obligados a suministrar información a la Administración mediante requerimiento.
2 La información de un notario puede considerarse sujeta a la Ley de Transparencia por ejercer funciones públicas.
3 La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno queda excluida cuando las Comunidades Autónomas atribuyan dicha facultad a un órgano específico.
4 La Ley de Transparencia de Aragón establece la constitución de un Consejo de Transparencia autonómico con competencia propia para resolver reclamaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 19 de mayo de 2015, con entrada el 9 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 24 de marzo de 2015, la ley reclamante y su hijo solicitaron, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) acceso a un documento que se encuentra en el archivo de un determinado despacho notarial.
  2. Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20 de la LTAIBG sin haber obtenido respuesta, la reclamante considera su solicitud desestimada y presenta, al amparo del artículo 24 de la misma norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  3. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG se encuentran detallados en el artículo 2 siendo también de especial relevancia para el caso que nos ocupa la referencia contenida en el artículo 4 de la norma.

    Dicho precepto dispone lo siguiente:
    Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título (...).


    Dicho precepto supone, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en el caso de que se solicite información a alguno de los sujetos obligados por la norma en virtud de su artículo 2 y sea necesario para proporcionar disponer de datos de terceros-, siempre que se trate de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas-, el organismo que ha recibido la solicitud debe contactar con dicho tercero para poder dar respuesta a lo solicitado. En consecuencia, debe tratarse de información que ese tercero posea precisamente debido al servicio público que presta o a la potestad administrativa que ejerza.

    En el caso objeto de esta reclamación, se pide información que aparentemente se encuentra en los archivos de un notario, esto es, persona física que ejerce funciones públicas, lo que con lo podría entenderse incluido en los supuestos previstos en dicho apartado.
  4. Por otro lado, debe indicarse que el reconocimiento que realiza del derecho de acceso el artículo 12 queda también vinculado a la normativa autonómica que haya sido aprobada en desarrollo de las bases estatales que configura la LTAIBG.

    A este respecto, debe indicarse que recientemente se ha aprobado la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, cuyo artículo 7 dispone que
    Las personas físicas y jurídicas distintas de las comprendidas en el artículo 4 que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, están obligadas por las previsiones de este título respecto de la información relativa a las actividades directamente relacionadas con las potestades públicas que ejerzan y los servicios públicos que gestionen. El cumplimiento de estas obligaciones podrá exigirse no solo directamente, sino también a través de la Administración a la que estén vinculadas.
  5. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la entrada de vigor de la Ley 8/2015 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco le eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.

    A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Dicha disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...) y" 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".


    En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón prevé expresamente en su artículo 37 la constitución de un Consejo de Transparencia, órgano al que se le dota de la competencia para conocer de las reclamaciones que se planteen en materia de acceso a la información pública.
  6. Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Aragón es de aplicación la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, que entrará en vigor, según dispone su disposición final tercera, el 11 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.