El reclamante solicitó al Gobierno de La Rioja licencias de actividad y la dirección postal de la empresa adjudicataria de un contrato de asistencia técnico-jurídica. La administración denegó el acceso alegando que el asunto estaba en proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es previa al proceso y no está sujeta al límite legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de enero de 2022 el reclamante solicitó al Gobierno de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito me informen sobre la Licencia de Actividad del local sito en Av. Colón 21, Logroño (local ofertado por la empresa adjudicataria del contrato SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. EXPEDIENTE 12-07-2.01-0004/2021. Solicito me faciliten dirección postal, del establecimiento, del nuevo contratista que presta servicio al contrato: SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. EXPEDIENTE 12-07-2.01-0004/2021. Solicito me faciliten la Licencia de Actividad de la oficina sita en calle Gran Vía 39, entreplanta, Logroño. Donde nos consta que la empresa adjudicataria del contrato SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. EXPEDIENTE 12- 07-2.01-0004/2021, está realizando la prestación del servicio.»
2. Disconforme con la resolución 235/2022, de 9 de febrero de 2022, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja —que denegaba el acceso a la información solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG—, el día 9 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0135/2022.
3. En fecha 11 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 5 de abril de 2022 se ha recibido escrito de la citada Secretaría General Técnica, en el que manifiesta lo siguiente:
«[...]
Primera: A efectos de dar continuidad al contrato del Servicio de asistencia técnico jurídica en las labores de aplicación y revisión de los tributos y demás ingresos de derecho público de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja adjudicado en el año 2016, una vez finalizado su periodo de ejecución inicial y las 2 prórrogas previstas, la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a iniciativa de la Dirección General de Tributos, publicó el día 4 de enero de 2021 la licitación de un nuevo contrato denominado “SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA”. EXPEDIENTE 12-7-2.01-0004/2021.
Segunda: El anterior procedimiento de contratación fue resuelto, mediante la oportuna Resolución de adjudicación dictada por el Sr. Consejero de Hacienda y Administración Pública de fecha 5 de octubre de 2021. En la misma resolución, se contiene la exclusión de tres empresas que no alcanzaron el umbral mínimo exigido en los pliegos, para la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor.
Contra la anterior resolución se presentó dentro del plazo legal, recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), instando la nulidad de todo el proceso de licitación. El recurso, con una prolija fundamentación, ajena a estas solicitudes de información pública en su mayor parte, también viene a discutir en su motivo de impugnación Quinto, la legalidad del proceder de la actuación de la administración, y del adjudicatario en relación con la inalterabilidad de la oferta del adjudicatario en lo relativo al local que se ha de poner al servicio de la ejecución del contrato.
El TACRC se pronuncia sobre este extremo en su Resolución 1680/2021 de 25 de noviembre, por la que se inadmitió el Recurso especial interpuesto contra la resolución de adjudicación de 5 de octubre, en los siguientes términos:
[...]
Tercera.- La resolución antedicha del TACRC está recurrida en la actualidad ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiendo remitido el expediente administrativo y emplazado esta administración a los posibles interesados en el procedimiento, por lo que estando pendiente de sustanciar un proceso judicial, en el que puede plantearse la legalidad de la modificación de la oferta, se considera que se dan las circunstancias previstas en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que avalan la legalidad de la resolución recurrida ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3
La LTAIBG, en su artículo 125, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en virtud de las competencias que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico.
4
Como se ha indicado en los antecedentes, la solicitud originaria fue desestimada por aplicación del límite recogido en el apartado f) del artículo 14.1 de la LTAIBG, esto es, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. La administración, tanto en su resolución de 9 de febrero de 2022 como en sus alegaciones, ha indicado que el asunto sobre el que se solicita la información se encuentra sub iudice.
Antes de proceder al análisis del límite invocado, debe señalarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio, y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.» (F.J. 6º).
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites, ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º).
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015, al señalar:
«Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).»
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, es preciso indicar que la mera existencia de un procedimiento en curso no puede significar, a juicio de este Consejo, que deba desestimarse cualquier información que se solicite en relación con aquél. Con respecto a este límite, la interpretación más extendida entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; en la memoria explicativa del Convenio se señala que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia.»
El referido límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se ha solicitado información existente con anterioridad a la apertura del procedimiento judicial y relacionada con la empresa adjudicataria del contrato SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, expediente 12-07-2.01-0004/2021:
- Licencia de actividad del local sito en Av. Colón 21, Logroño —local ofertado por la empresa adjudicataria del contrato—.
- Dirección postal del establecimiento del nuevo contratista prestador del servicio.
- Licencia de actividad de la oficina sita en la entreplanta de la calle Gran Vía 39 de Logroño, en la que la empresa adjudicataria del contrato está realizando la prestación del servicio.
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público (en el caso enjuiciado, la Autoridad Portuaria de A Coruña) está obligado a facilitar los escritos y documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C-532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que
«la Comisión puede basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto».Señala el TJUE que la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por las partes. En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación de los escritos procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que «no excluye el derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 62).»
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que
«[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
Asimismo, la administración no ha explicado en qué medida el hecho de conceder el acceso a la información solicitada puede afectar al resultado final del procedimiento judicial, máxime cuando se trata de documentación que es anterior y, en consecuencia, no ha sido elaborada expresamente con motivo de ese procedimiento.
Por todo lo anteriormente expresado y de acuerdo con la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia expresa, este Consejo considera que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún límite que haya sido aplicado de manera justificada y proporcional, motivo por el cual procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Licencia de actividad del local sito en Av. Colón 21, Logroño —local ofertado por la empresa adjudicataria del contrato SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, Expediente 12-07-2.01-0004/2021—.
- Dirección postal del establecimiento del nuevo contratista que presta servicio al contrato SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, Expediente 12-07-2.01-0004/2021.
- Licencia de actividad de la oficina sita en la entreplanta de la calle Gran Vía 39 de Logroño, en la que la empresa adjudicataria del contrato SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, Expediente 12-07-2.01-0004/2021, está realizando la prestación del servicio.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.