Catorce empleados del Consorcio Picos de Europa solicitaron actas de reuniones de la Comisión de Gestión. Ante la falta de respuesta, interpusieron una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haber operado silencio administrativo por incumplimiento de los plazos legales, aunque sin obligar a entregar el acta no aprobada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0216/2017 presentada por, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera los fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
1.
Los hechos que han motivado la presente Resolución pueden sistematizarse de la manera que sigue.
a) Por escrito registrado el 20 de marzo de 2017 en el registro delegado de la oficina comarcal de Potes de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, catorce firmantes, todos ellos personal del Consorcio Parque Nacional de los Picos de Europa, tras poner de manifiesto que han tenido conocimiento de la celebración de una reunión de la Comisión de Gestión del Parque Nacional de Picos de Europa en Valladolid el pasado 14 de marzo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG), solicitan al Presidente de dicha Comisión les sea remitida la siguiente documentación:
- Copia del Acta de la reunión del COMIGES, del día 14 de marzo de 2017.
- 3 últimas actas, anteriores a ésta, correspondientes a las reuniones de los años 2016 y 2015.
b) Transcurrido el plazo al que alude el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido contestación alguna del Presidente de la Comisión de Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, los interesados entienden su solicitud desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante un escrito registrado en esta Institución el 21 de junio de 2017 interponen una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, el 21 de junio de 2017 se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias y a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Consorcio del Parque Nacional de los Picos de Europa a efectos de que en el plazo de quince días se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones que pudieran formularse.
A través de un escrito del Co-Director del Parque Nacional y Consorcio de referencia registrado en esta Institución el 10 de julio de 2017 se trasladan las alegaciones elaboradas al efecto. En síntesis, se comunica a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por una parte, que el 12 de mayo de 2017 la Dirección del Parque Nacional envió al representante de los trabajadores del Parque, mediante correo electrónico y nota interior, certificado del Secretario de la Comisión de Gestión en el que se acreditaba que en las tres Comisiones de gestión celebradas en 2016 no se trató, ni como punto del orden día ni en ruegos y preguntas, ningún asunto relacionado con las funciones del personal del Parque Nacional en Cantabria en general, ni con los Técnicos en Conservación del Patrimonio Natural en particular; mientras que, por otra parte, acompañando a oficio del Jefe de Servicio de Espacios Naturales de la Junta de Castilla y León de 19 de junio de 2017, se remitió a la atención del Personal del Parque Nacional de los Picos de Europa en su vertiente cántabra, Resolución de la Presidencia de la Comisión de Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, por medio de la cual se denegaba la entrega de copia del Acta de la sesión de dicho órgano de 14 de marzo de 2017 al no estar aprobado todavía dicho documento y se autorizaba la entrega y se remitían copias de las Actas de las tres sesiones anteriores del mismo órgano.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En el caso concreto que ahora nos ocupa, hay que advertir que, tal y como figura en el artículo 19 del Decreto 2/2011, de 12 de enero, por el que se aprueban los estatutos reguladores de los órganos de gestión y participación y del Consorcio Interautonómico para la gestión coordinada del Parque Nacional de Picos de Europa, el domicilio legal del Consorcio se establece en Oviedo. De este modo, tomando en consideración lo anterior así como que en el Inventario del Sector Público Local, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, figura el Principado de Asturias como sede del Consorcio de referencia, cabe concluir señalando que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar debemos detenernos en el análisis de una cuestión de naturaleza procesal relacionada con el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información a través de la presentación de la correspondiente solicitud y su eventual impugnación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La LTAIBG dedica la Sección 2ª -artículos 17 a 22- del Capítulo III de su Título I a regular el «ejercicio del derecho de acceso a la información». Al margen de consideraciones adicionales que no corresponde realizar en este momento, el artículo 17 aborda la regulación de los requisitos de las solicitudes de acceso a la información, señalando que dicho procedimiento de acceso se «iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud». A lo anterior debe sumarse que según el apartado 1 del artículo 20, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados «en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver», plazo que, a tenor del párrafo segundo del aludido precepto puede ampliarse por otro mes en el caso de que «el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación del solicitante». Eventualidad que, según los datos que obran en el expediente, no ha concurrido en el caso que ahora nos ocupa.
Finalmente, en cuanto respecta a la regulación de la reclamación que se puede plantear ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -aspectos abordados en la Sección 3ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG, artículos 23 y 24-, cabe recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4.
En el presente caso, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Consorcio de referencia no aplicó la ampliación del plazo prevista en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG acabada de reseñar, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. A mayor abundamiento, cabe señalar que el reiterado artículo 20.1, en relación con el artículo 24 de la LTAIBG, vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 20 de marzo de 2017, de manera que el órgano competente del Consorcio disponía de un mes -hasta el 20 de abril de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la Presidencia de la Comisión de Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, mediante Resolución parcialmente estimatoria de 19 de junio de 2017, acordó remitir al solicitante la información pretendida respecto de las tres Actas de reuniones celebradas con anterioridad a 14 de marzo de 2017. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 20 de marzo de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales, sin que la Comisión de Gestión del Parque Nacional de referencia deba efectuar actuación alguna adicional a la ya realizada, dado que, tal y como advierte en su resolución de 19 de junio, al no estar aprobada definitivamente el acta de la reunión celebrada el 14 de marzo de 2017 no puede ser objeto de derecho de acceso a la información al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a), en cuanto hasta su aprobación no puede considerarse como información definitiva.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada en los términos del Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.