El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemoro documentación de su proceso selectivo, acreditación de su categoría profesional y su expediente profesional. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud de certificación es una actuación material y la documentación solicitada debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo al tener el solicitante condición de interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15 de enero de 2019, el reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Valdemoro y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
- La documentación relativa al proceso selectivo que dio pie a la posterior contratación de mi persona por parte del Ayuntamiento de Valdemoro.
- Documento que acredite la categoría que ostento en la actualidad, así como cualquier documento que justifique los cambios de categoría que hayan podido producirse desde la fecha de inicio de mi relación laboral con el Ayuntamiento de Valdemoro hasta la fecha actual.
- Mi expediente profesional.
2. Transcurrido un mes sin recibir respuesta a su solicitud, con fecha 18 de mayo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición de acreditación de la categoría profesional, que implica una acción de certificación por parte del Ayuntamiento, por lo que no se trata de datos disponibles en el momento de solicitarlos. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
- Por lo que respecta a la documentación relativa al proceso selectivo en el que fue candidato, así como su expediente profesional, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que establece que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En virtud de esta disposición, no es posible aplicar la LTAIBG porque el reclamante tiene la condición de interesado y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada. Este criterio ha sido utilizado por este Organismo en anteriores pronunciamientos como, por ejemplo, el contenido en las resoluciones RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0351/2018, de 15 de enero de 2019.
Asimismo, debe considerarse que el objetivo de la LTAIBG es el control de la actuación de los responsables públicos por parte de la ciudadanía. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De ahí que las solicitudes de acceso a la información deban ser consideradas según estos objetivos, es decir, en la medida en que lo que se solicita pueda tener un interés o relevancia para la rendición de cuentas. Así, a juicio de este Consejo, la solicitud de un expediente profesional, aunque tiene elementos comunes con el concepto de información pública, encaja mejor con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.