Inadmitida 19/03/2018 · 96 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de publicación de comisiones de servicio

La reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha la publicación de las comisiones de servicio ofertadas. La Administración inadmitió la solicitud alegando que no era una petición de acceso a información, sino de cumplimiento de publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser ajena a su ámbito.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no consistía en acceder a información existente, sino en exigir una obligación de hacer consistente en la publicación de datos.
2 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos en poder de la Administración, no a la realización de actos materiales de publicación.
3 La pretensión de la interesada se orientaba al cumplimiento de obligaciones de publicidad activa, lo cual dista de ser una solicitud de acceso a la información.
4 Al plantear una actuación material de la administración, el objeto queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

  1. a) En fecha 15 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitud de información formulada por la hoy reclamante por la que requería la publicación de las Comisiones de Servicio ofertadas por la Administración de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha y, en particular, las referentes a los puestos de Dirección Gerencia y Dirección Adjunta de la Biblioteca de Castilla-La Mancha, y ello en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recayentes en la Administración.

  2. b) El 29 de noviembre de 2017, la Secretaría General de la referida Consejería dictó resolución por la que inadmitía la solicitud formulada por la ahora reclamante al considerar que el objeto de la misma no se encontraba amparado por las facultades derivadas del ejercicio del derecho de acceso a información pública. Y es que, según razona la Administración, el objeto de la solicitud se orientaba a reclamar el cumplimiento de la obligación de publicidad activa en materia de comisiones de servicio ofertadas por la Administración de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha.

    Subsidiariamente, la Administración alegaba la concurrencia de otras causas de inadmisión aplicables al caso, en concreto, aquella relativa a información en curso de elaboración o publicación general así como la referente a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, y ello de conformidad con el artículo 31.1 a) y c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

    Por su parte, la Consejería indicaba que procedía a dar traslado de la solicitud a la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a efectos de que este adoptase las medidas que estimase convenientes.

  3. c) El 13 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por la interesada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, por la que manifestaba su oposición a la resolución dictada en fecha 29 de noviembre de 2017 por la Secretaría General de la referida Consejería. De este modo, la reclamante interesaba el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa concernientes a las Comisiones de Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en particular, las referentes a los puestos de Dirección Gerencia y Dirección Adjunta de la Biblioteca de Castilla-La Mancha.

  1. 2. El 15 de diciembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para conocimiento; por otra parte, a la Secretaria General de la referida Consejería a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

    Con fecha 15 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Institución el referido escrito de alegaciones así como los documentos que sirvieron para fundar este escrito.

    A este respecto, la Administración autonómica justificaba la inadmisión de la solicitud planteada en la inadecuación del procedimiento utilizado, y ello en la medida en que la pretensión, formulada a través del procedimiento previsto para el ejercicio derecho de acceso a información pública se orientaba a exigir el cumplimiento de la obligación de publicidad activa de las comisiones de servicio ofertadas por dicha Administración.

    Por su parte, la referida Consejería expresaba sus dudas en relación al propio alcance y virtualidad del principio de publicidad en relación con las comisiones de servicio, entendidas estas como procesos de provisión de carácter urgente por los que se procede a una adscripción de carácter temporal, circunstancias estas que no harían exigible la convocatoria pública de los puestos ofertados. A tales efectos, la Consejería daba traslado de su consulta a la Dirección General de la Función Pública, como órgano competente en la materia, para que analizase la cuestión planteada y adoptase las medidas o criterios interpretativos que considerase oportunos en relación con la publicidad de las comisiones de servicio.

    No obstante lo anterior, y a la luz de lo contenido en el expediente, no consta respuesta a la cuestión formulada por parte de la Dirección General de la Función Pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

  2. 2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.


    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

  3. 3. Precisadas las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, con carácter preliminar debemos precisar el objeto de la solicitud de acceso a la información que se encuentra en el origen de esta reclamación.

    De este modo, la ahora reclamante requería en su solicitud de información la publicación de las Comisiones de Servicio ofertadas por la Administración de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha, y en particular, las referentes a los puestos de Dirección Gerencia y Dirección Adjunta de la Biblioteca de Castilla-La Mancha, y ello en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recayentes en la Administración. Consecuentemente, la ahora reclamante interesaba, mediante su petición, el cumplimiento por parte de la Administración autonómica de una obligación de hacer consistente en la publicación activa de las Comisiones de Servicio ofertadas.

    A este respecto, cabe advertir que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante su Resolución RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017.

    Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

    Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” como:

    Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo.

    A tenor de los preceptos mencionados, no cabe duda alguna al respecto, podemos sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos e que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

    Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración autonómica la publicación de determinada información (en este caso, relativa a las Comisiones de Servicio ofertadas por la Administración de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha, y en particular, las referentes a los puestos de Dirección Gerencia y Dirección Adjunta de la Biblioteca de Castilla-La Mancha). Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la publicación de una información-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.

    De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración autonómica, cabe concluir la reclamación planteada debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Este mismo razonamiento sigue la Administración en la resolución dictada el 29 de noviembre de 2017.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.