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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 689/2025.
Fecha Firma: 24/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0777 Fecha: 24/06/2025
Palabras clave: RPT, información completa, art. 13.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita un listado detallado de todas las plazas incluidas en la Relación de
Puestos de Trabajo (RPT) de los Servicios Periféricos de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias, cuyo desempeño principal implique la gestión,
administración y uso de aplicaciones y programas destinados a garantizar la
seguridad de la red de la Administración Penitenciaria.
Dicho listado deberá incluir:
• Código de puesto
• Denominación oficial del puesto de trabajo
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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• Ubicación dentro de los Servicios Periféricos de la Secretaría General de IIPP.»
2. Mediante resolución del fecha 4 de marzo de 2025, el Ministerio responde:
«En respuesta a la octava pregunta sobre cuestiones muy similares, presentadas
por el Sr. (…) en un plazo inferior a dos años y atendiendo a la información facilitada
por la Subdirección General de Planificación y Gestión Económica, unidad que
ostenta el control funcional de los puestos sobre los que se realizan las preguntas,
la gestión y administración de aplicaciones y programas destinados a garantizar la
seguridad de la red de la Administración Penitenciaria se limita, con carácter
general al uso de la gestión de usuarios en cada centro a través del Active Directory
(AD), los puestos dedicados a esta actividad en los servicios periféricos de la
Secretaría Generalde Instituciones Penitenciarias, son los que se relacionan a
Número: 2025-0777 Fecha: 24/06/2025
continuación:
[Incluye tabla con desglose de puestos por ubicación en centro e identificados por
su código correspondiente]
3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
R CTBG
disconformidad con la resolución recibida, poniendo de mainifiesto que incluye datos
no requeridos, pero resulta incompleta. En este sentido indica:
«La respuesta recibida, firmada por El Secretario General de Instituciones
Penitenciarias, indica que “la gestión y administración de aplicaciones y programas
destinados a garantizar la seguridad de la red de la Administración Penitenciaria
se limita, con carácter general, al uso de la gestión de usuarios en cada centro a
través del Active Directory (AD)”. Esta afirmación es incompleta y no responde
plenamente a la solicitud, al reducir las funciones a un único aspecto sin abarcar la
totalidad de las medidas de seguridad implicadas.
3. La información proporcionada no incluye detalles sobre otras funciones
esenciales para garantizar la seguridad de la red, como la gestión de permisos,
copias de seguridad, actualización de sistemas operativos, aplicaciones y/o
herramientas en los equipos de cada unidad organizativa(Centro Penitenciario), o
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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la administración o gestión de la red, que son aspectos fundamentales en este
ámbito.
Fundamentos de derecho:
•Artículo 13 de la Ley 19/2013: Establece el derecho de los ciudadanos a acceder a
la información pública de forma clara, completa y ajustada a lo solicitado.
•Artículo 18 de la Ley 19/2013: La información proporcionada debe ser veraz,
completa y responder específicamente a la solicitud, evitando limitaciones
injustificadas.
Petición: Por todo lo expuesto, solicito:
Número: 2025-0777 Fecha: 24/06/2025
1. La anulación de la aclaración incluida en la respuesta, por considerarla
incompleta y no ajustada a lo solicitado, al limitarse a una mención genérica sobre
el uso del Active Directory que no refleja la totalidad de las funciones
relacionadascon la seguridad de la red que las plazas de la RPT listadas en la
resolución realizan.
2. Alternativamente, la emisión de una nueva resolución que detalle todas las
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medidas de seguridad, que tienen que emplear estas plazas de la RPT listadas por
el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, relacionadas con la gestión,
administración y uso de aplicaciones y programas destinadas a garantizar la
seguridad de la red de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias,
incluyendo, entre otras:
o Gestión de permisos en equipos, dispositivos, carpetas de servidor y/o distintas
aplicaciones
o Realización de copias de seguridad. oActualización de Sistemas Operativos,
programas y/o herramientas en todos los equipos de la Unidad Organizativa
correspondiente.
o Administración de la gestión de red.
3. En caso de que el Secretario General de IIPP considere que estos puestos de
trabajo que ha listado únicamente tiene que utilizar el Directorio Activo, dejar
constancia en la nueva Resolución de que estas plazas NO tienen que realizar
copias de seguridad, NI gestionar permisos en las distintas aplicaciones,
dispositivos y carpetas del servidor de cada Centro Penitenciario, NI actualizar
sistemas operativos, NI administrar nada que tenga que ver con la red de cada
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Centro Penitenciario. Indicando a su vez, la Relación de puestos de trabajo en los
responsables para su realización y los Procedimientos vigentes para llevarlo a cabo.
4. Con fecha 1 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) los puestos de trabajo adscritos a los servicios periféricos de esta Secretaría
General son los que se relacionan en la Resolución impugnada, que, según obra en
el informe emitido por la Subdirección General de Planificación y Gestión
económica, que, como reiteradamente se le ha venido explicando al requirente, es
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la responsable funcional de la actividad de dichos puestos, son los que desempeñan
las funciones descritas por el Sr. (…).
La disconformidad del interesado con la respuesta solo puede deberse a que no es
coincidente con un juicio de valor que no se ve confirmado, lo que no implica, en
modo alguno, que la misma sea sesgada y mucho menos falaz, como expresa en
su reclamación, opinión que desde luego no funda en dato objetivo ni mensurable
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alguno.
En todo caso, debemos recalcar que, tal y como queda recogido en la resolución
primigenia, esa actividad es la que se desarrolla “con carácter general”, lo que no
implica que, de manera ocasional o al menos no ordinaria, se pueda llevar a cabo
otra pero en ese caso, es imposible determinar qué puestos y en qué circunstancias,
ha ocurrido, por la propia excepcionalidad y por la atomización de centros, cuyo día
a día no es registrado por sus responsables.
Dicho esto, volvemos a recordar al interesado lo que se dijo en el expediente de
transparencia número 00001-00078287 y en la reclamación CTBG 476-2025 Y
GESAT 001- 101486, que reproducimos:
«La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, bajo el epígrafe
“Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, resuelve:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
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2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Esto significa que, cualquier cuestión que usted deba aclarar sobre las funciones
que tiene atribuidas como funcionario del Estado, debe resolverlo en el marco de
sus relaciones estatutarias y por los cauces que la normativa en materia de Función
Pública y de derecho administrativo dispone».
5. El 15 de abril de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide concretamente el acceso al listado
detallado de todas las plazas incluidas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT)
de los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias,
cuyo desempeño principal implique la gestión, administración y uso de aplicaciones
y programas destinados a garantizar la seguridad de la red de la Administración
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Penitenciaria, con el nivel de desglose indicado.
El Ministerio dictó resolución concediendo el acceso. El interesado en su reclamación
manifiesta su disconformidad con la información recibida indicando que es parcial
ya que «el uso del Active Directory (…) no refleja la totalidad de las funciones
relacionadascon la seguridad de la red que las plazas de la RPT listadas en la
resolución realizan». Por su parte, el Ministeiro en alegaciones reitera lo resuelto.
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4. Sentado lo anterior, lo cierto es que el Ministerio ha dado respuesta a lo solicitado,
facilitando al efecto un listado en el que quedan reflejados e identificados, tanto con
su denominación, como por el código y correspondiente ubicación, los puestos sobre
los que versa la solicitud, toda vez que manifiesta que «atendiendo a la información
facilitada por la Subdirección General de Planificación y Gestión Económica, unidad
que ostenta el control funcional de los puestos sobre los que se realizan las
preguntas, la gestión y administración de aplicaciones y programas destinados a
garantizar la seguridad de la red de la Administración Penitenciaria se limita, con
carácter general al uso de la gestión de usuarios en cada centro a través del Active
Directory (AD)». Así mismo, en respuesta al trámite de alegaciones, indica que «tal y
como queda recogido en la resolución primigenia, esa actividad es la que se
desarrolla “con carácter general”, lo que no implica que, de manera ocasional o al
menos no ordinaria, se pueda llevar a cabo otra pero en ese caso, es imposible
determinar qué puestos y en qué circunstancias, ha ocurrido, por la propia
excepcionalidad»
5. En esta línea debe ponerse de relieve que el interesado en su reclamación no aporta
datos concretos que permitan poner en tela de juicio lo resuelto por el Ministerio,
limitándose a manifiestar su disconformidad y a añadir la pretensión de que se
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certifiquen por el Ministerio una serie de cuestiones —concretamente: «que estas
plazas NO tienen que realizar copias de seguridad, NI gestionar permisos en las
distintas aplicaciones, dispositivos y carpetas del servidor de cada Centro
Penitenciario, NI actualizar sistemas operativos, NI administrar nada que tenga que
ver con la red de cada Centro Penitenciario. Indicando a su vez, la Relación de
puestos de trabajo en los responsables para su realización y los Procedimientos
vigentes para llevarlo a cabo»— que no solo resultan adicionales, no planteadas en
la solicitud inicial, sobre las que no cabría pronuciamiento de este Consejo en tanto
su competencia se ciñe a una actuación estrictamente revisora, sino que también
exceden el concepto de información pública a los efectos de lo regulado en el artículo
13 LTAIBG —pues lo que se pretende es recabar una actuación de la Administración,
en concreto obtener una certificación de funciones —.
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6. En este sentido debe recordarse que el objeto del derecho reconocido en el artículo
12 LTAIBG es la información pública definida como los documentos y contenidos que
obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en
ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). Del tenor legal se desprende que la
preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio del
derecho, sin que puedan considerarse referidas a información pública aquellas
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solicitudes en las que lo pretendido es bien la actuación material del sujeto obligado,
bien la respuesta a críticas y juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos
como acontece en este supuesto.
Esta cuestión ha sido puesta de relieve por el Ministerio en sus alegaciones sin que
el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido
por este Consejo.
7. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-0777 Fecha: 24/06/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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